JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada a los folios 22 y 23, donde consta transacción suscrita por los ciudadanos. Abogado ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en esta ciudad de Tovar, actuando en el acto como Co-Apoderado Judicial del Demandante ciudadano IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.081.253, divorciado, domiciliado en Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación que consta en el Poder conferido en la Notaria Publica del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el 12 de noviembre del 2021, bajo el Nº 49, Tomo: 24 y como parte demandada la ciudadana, DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.689.141, divorciada, de igual domicilio al anterior, civilmente hábil, asistida por la Abogado NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, de este mismo domicilio, civilmente hábil, de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procedieron de mutuo y común acuerdo; el abogado Andrés Arias Rey, siguiendo instrucciones precisas de su mandante y la ciudadana Doly Mayela Rojas Peñaloza (demandada) asistida por abogada, a los fines de poner fin al presente juicio de partición de bienes de la Sociedad Conyugal, han convenido en la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá por las determinaciones y cláusulas siguientes: “... 1) El Co-Apoderado judicial del ciudadano IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, por instrucción de su mandante renuncia a favor de la excónyuge DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, ya identificada, la parte que a él le pueda corresponder por concepto de gananciales sobre el bien del inmueble que se describirá adelante por su situación y linderos. 2) Expuesto lo anterior las partes procedieron a adjudicar los bienes objeto de partición. 2.A) ÚNICO ADJUDICACIÓN. ADJUDICACIÓN PRIMERA: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, a DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.689.141, divorciada, un lote de terreno, con una casa construida en paredes de bahareque y en parte en bloques de cemento debidamente frisados y pintados, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, constante de porche, estar, sala, tres dormitorios, dos baños, comedor, cocina, la cual esta distinguida en la nomenclatura municipal con el Nº 1-10, ubicada en el sitio denominado antiguamente “El Chispero”, conocido actualmente como carrera Quinta (5ta), de la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: SUR: En la medida de veinte metros (20 Mts), colinda con la casa Nº 1-32, que es o fue propiedad de Dimas Méndez. NORTE: En la medida de veinte metros (20 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Luis Enrique Morales Angulo, separada por paredes propias. ESTE: En la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda con el borde de la peña que mira a la Quebrada Murmuquena, separa propiedad que es o fue de Hermelinda Mora de Carrero. OESTE: En la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda hoy con la carrera Quinta (5ta), antes calle Jáuregui. Propiedad que hubo el extinguido matrimonio a nombre de IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, en lo que consta como SEGUNDA ADJUDICACIÓN del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el día 30 de Junio del 2005, bajo el Nº 277, folios 134 al 145, Protocolo 1º, Tomo 6, trimestre segundo. Bien inmueble valorado en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 3) ACEPTACIÓN DE LAS PARTES.- Las partes otorgantes de este documento manifestamos que aceptamos la adjudicación y demás conceptos expresados en este documento, realizadas por mutuas concesiones hechas entre si, y total conformidad en el valor convenido y aceptados por las partes, queda extinguida de esta manera la sociedad patrimonial conyugal que existía entre IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ y DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, con la advertencia que nada se deben el uno con el otro, señalando expresamente que no existe ningún otro bien patrimonial de la sociedad conyugal que liquidar. Expuesto todo lo anterior las partes declaran a DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, en plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble adjudicado anteriormente, con el gravamen que se expresa adelante. Y Yo, DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA, arriba identificada, civilmente hábil, declaro: Establezco a favor de mi excónyuge el ciudadano IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.081.253, divorciado, el derecho de uso, usufructo y habitación sobre el inmueble descrito por su situación y linderos por el resto de su vida y que me fue hecho en 2.A) ÚNICO ADJUDICACIÓN. ADJUDICACIÓN PRIMERA el cual consiste en un lote de terreno, con una casa construida en paredes de bahareque y en parte en bloques de cemento debidamente frisados y pintados, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, constante de porche, estar, sala, tres dormitorios, dos baños, comedor, cocina, la cual esta distinguida en la nomenclatura municipal con el Nº 1-10, ubicada en el sitio denominado antiguamente “El Chispero”, conocido actualmente como carrera Quinta (5ta), de la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: SUR: En la medida de veinte metros (20 Mts), colinda con la casa Nº 1-32, que es o fue propiedad de Dimas Méndez. NORTE: En la medida de veinte metros (20 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Luis Enrique Morales Angulo, separada por paredes propias. ESTE: En la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda con el borde de la peña que mira a la Quebrada Murmuquema, separa propiedad que es o fue de Hermelinda Mora de Carrero. OESTE: En la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) colinda hoy con la carrera Quinta. Yo, ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21900, titular de la cédula de identidad No V-3.297.996, con el carácter de representante legal de IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, acepto el derecho de uso, usufructo y habitación que por el resto de su vida se establece a su favor en el presente documento. Solicitamos que este honorable Tribunal que la presente Transacción donde se han liquidado, partido y adjudicados los bienes del extinguido matrimonio de DOLY MAYELA ROJAS PEÑALOZA y de IGNACIO JAVIER CARRERO MÁRQUEZ, sea homologada, dándole el carácter de sentencia de cosa Juzgada y demás pronunciamientos de Ley.
La Sala Político Administrativa, en fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: MobilOilCompany de Venezuela, expediente Nº 1623, diserta sobre la transacción de la siguiente manera “…La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes del procedimiento definitivo del Juez en el juicio, es decir que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone opera su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acuerdo la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).
Esta juzgadora, acoge la doctrina jurisprudencial antes transcrita, procediendo a verificar si se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para la homologación de la transacción celebrada por las partes.
En primer termino, se evidencia que las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, presentaron la referida transacción. Igualmente, corresponde revisar como en todo contrato la capacidad y el poder de disposición de las partes aquí actuantes, ya que constituye requisitos de validez tal como lo establece el articulo 1714 del Código Civil que señala: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a verificar lo siguiente:
En lo que respecta al primer presupuesto, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia en el libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida es la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia se encuentra totalmente cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada son mayores de edad y se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, estén investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente y además, porque efectuaron dicha transacción estando presentes la parte accionante por medio de apoderado judicial, según se desprende de instrumento poder que obra agregado al folio (3 al 5) y la parte demandada debidamente asistida de abogado en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N° 7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (Negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes en fecha cinco (05) de mayo del 2022, que obra a los folios 22 y 23, en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase por secretaria copia computariza certificada y entréguese a los interesados.
SEGUNDO: conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó la anterior sentencia
La Secretaria Titular
Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
SLCG/LYCZ/bc.
Exp.9098
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