JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: 9039
MOTIVO: Intimación

DEMANDANTE: VALMORE ALI APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.058, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.287.251, domiciliado en la vereda 9,casa Nº 89 Urbanización Casitas de Madera de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.886 domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano VALMORE ALI APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.058, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado CIRO ARMANDO RAMÍREZZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por intimación.

En fecha 09 de marzo de 2020 (folio 09), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, para que pagara o formulara oposición. Se libró recaudos de intimación, remitiendo oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 12 de marzo del año 2020 (folio 12), se recibió diligencia de la parte demandante en donde solicitó decretar la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y grabar al inmueble propiedad del demandado.

Consta diligencia de fecha 07 de octubre de 2020 en donde la parte demandante consigna una copia certificada del documento de un inmueble propiedad del demandado. (Folio 16).

En fecha 01 de diciembre de 2020, se recibió las actuaciones originales correspondientes a la comisión numero 493-20 relacionada con la intimación practicada al ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO.

, en fecha 28 de enero del año 2021, venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la intimación. (Folio 35).

En fecha 19 de febrero de 2022, la parte demandante expuso que por cuanto el demandado no hizo oposición al decreto de intimación, este quedó firme con categoría de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, adquiriendo así fuerza ejecutiva, por lo que solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO. (Folio 36).

En fecha 01 de marzo de 2021, el Tribunal acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, identificado en autos a fin que diera cumplimiento voluntario al Decreto de Intimación. (Folio 37).

En fecha 02 de diciembre de 2021, el demandante consignó la publicación del cartel de Notificación del demandado para el cumplimiento voluntario. (Folio 60).

En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto al cartel de Notificación. (Folio 63).

En fecha 07 de febrero de 2022, venció el lapso de ocho (08) días de despacho en cuanto al cumplimiento voluntario. (Folio 63).

Según diligencia de fecha 02 de marzo del año 2022, el demandante solicitó al Tribunal para que proceda a la ejecución forzosa según lo establecido en los Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo del año 2022, el Tribunal ordena designar como experto al Licenciado JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, a quién se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente.

Obra agregado al folio 68, Notificación practicada por el Alguacil del Tribunal al Licenciado JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO.

Consta Poder Apud Acta del Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO. (Folio 69).

En fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, aceptó el cargo como Experto en el presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal ordena la ejecución forzosa y decreta medida de embargo ejecutivo sobre el 50% del inmueble identificado como un galpón propiedad del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO. ( Folio 77).

En fecha 27 de abril del año 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida practicó la medida de embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, en dicho acto solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, el cual expuso:
“Esta representación visto el mandamiento de ejecución emitido por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 26 de la CRBV, así como el artículo 202 del CPC parágrafo segundo solicita la suspensión del curso de la presente causa por un tiempo de común acuerdo con la parte actora a fin de consignar en el Tribunal de la causa un pago que permita de acuerdo a la formula alternativas a la solución de conflictos llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente”…
La parte demandante al respecto expuso: “Respecto al planteamiento echo (Sic) por la parte demandada a ultima hora realizar acuerdo y pagos cuando la causa tiene tres (3) años de interpuesta me niego totalmente y solicito que se proceda a practicar la orden del Tribunal del Embargo Ejecutivo…” (Folios del 84 al 87)

Seguidamente, el Tribunal procedió a ejecutar la medida de Embargo concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para que el perito avalador designado consignara informe detallado de las cantidades expuestas en relación al 50% del galpón embargado, así como las credenciales que lo acreditan para tal fin.

En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió informe de avalúo por el ciudadano TEÓCRITO NABOR MÉNDEZ CEGARRA, se agregó a los folios 92.

En fecha 10 de mayo de 2022, a los folios del 94 al 102 obra inserto escrito del apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, en el que expone que en la presente causa no fue debidamente citada la parte demandada por cuanto fue maliciosamente falsificada la firma de su poderdante hecho este, que no permitió ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, que a fin de garantizar la igualdad de las partes conforme el artículo 15 de la norma adjetiva y los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, solicito se ordene de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la norma civil adjetiva, la apertura de una incidencia que permita determinar conforme al debido proceso y el derecho a la defensa que la firma agregada en la boleta viciada y desconocida inserta al folio 29 fue falsificada y alterada, que como consecuencia de la declaratoria de falsedad, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado que se encontraba antes del viciado y nulo aquí denunciado”. Por último, expone que invoca la cautelar innominada o en su defecto se acuerde auto motivado de la paralización de la presente causa hasta tanto se resuelva la incidencia planteada, para evitar que una situación de daño, continúe o avance, requiriendo con la actuación judicial evitar la continuidad de un daño.

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación, en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio quedó definitivamente firme y al no haber cumplimiento voluntario, este juzgado decretó el Embargo Ejecutivo, encontrándose este proceso en la fase de ejecución; por tanto quien decide considera necesario señalar que nuestro procedimiento civil está divido en dos etapas: la cognoscitiva y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para alegar todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.

En la etapa de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida, ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado establecido en la sentencia, razón por la cual no procede en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que aquí valgan como tal y que son propias de la primera fase, siendo necesario destacar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no es esta la vía para resolver asuntos extraños a los que fuera materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que se debe observar es que exista congruencia entre lo decidido y lo que se ejecuta, en todo caso quedan a salvo los recursos constitucionales y legales establecidos en nuestra Carta Magna y leyes de la República, para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias.

Si bien es cierto que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece:” Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.- Sin embargo en opinión de esta Juzgadora dichas incidencias están referidas a las actuaciones derivadas de la misma ejecución y no como lo señala el Apoderado del demandado que solicita la apertura de la incidencia de acuerdo a la norma señalada para determinar conforme al debido proceso, el derecho a la defensa que la firma agregada a la boleta viciada y desconocida inserta al folio 29, fue falsificada y alterada. Al respecto quien aquí Juzga considera que en el caso de errores, vicios y fraude en la citación, por haber sido practicada por el Alguacil que es un funcionario publico que da fe publica a sus actuaciones, corresponde interponer otros procedimientos distintos a la incidencia aquí solicitada.

Es de hacer notar que el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en representación del demandado ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO, en la oportunidad de la practica del Embargo Ejecutivo en su intervención sólo solicitó la suspensión del curso de la causa por un tiempo de común acuerdo con la parte actora para consignar un pago para la solución del conflicto, siendo esta la oportunidad legal para solicitar la NULIDAD en cuanto a la supuesta falsedad de la firma del demandado en la boleta de intimación, conforme lo prescrito en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que de no hacerlo convalida tácitamente el acto irrito denunciado.

En otro orden de ideas, con respecto a la suspensión de la ejecución, en atención a lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, debe seguirse sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento integro de la sentencia. Puede también suspender la ejecución de la sentencia, en los casos que se ejerza el recurso de invalidación, y se diera caución de las previstas en el articulo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en el caso que no se invalide el juicio, obrar así, tal como lo solicita el apoderado de la parte intimada, se estaría violando el orden publico establecido en virtud de conculcarse los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante. Como quedó establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2001 ponente Dr. Jesús Cabrera Romero de la obra JURISPRUDENCIA-RAMÍREZ & GARAY Tomo CLXXIV Página 398 y siguientes: “…al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud”

Según la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 08-134, DES. Nº RC 545: en fase de ejecución no procede medidas cautelares, sino embargo ejecutivo. Sobre este mismo aspecto es de resaltar que en fase de ejecución, con el proceso concluido por Sentencia Definitivamente Firme o por cualquier acto equivalente, los Tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, como en este caso las innominadas consagradas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la ejecutoria se dicta solo medidas ejecutivas, previstas en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado, de lo contrario se generaría una subversión del procedimiento que quebranta el derecho de defensa de la parte contra quién va dirigida (Sala de Casación Civil Sentencia Nº 0345 de fecha 25 de noviembre de 1997 Exp. Nº 97-0116).

En conclusión, con base a lo solicitado por el Apoderado Judicial del demandado que fundamenta su solicitud en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 253 de nuestro texto fundamental que preceptúa “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar su sentencia…” de allí que no es potestativo de esta juzgadora subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia se NIEGA lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12: 15 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ