REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 08 de marzo del presente año (folios 1 al 4), por la ciudadana BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.062, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 2-11 de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado en ejercicio, LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, domiciliado en la carrera 3 bis, casa 13-29, Sector Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, contra los ciudadanos, MÓNICA COROMOTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ e IRIEL PLANA ZAMORA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.317.738 y el segundo ciudadano con nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.58.024, ambos civilmente hábiles y domiciliados en calle Bolívar, casa Nº 2-11, de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida,

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (folios 19 y 22), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y decretó AMPARO PROVISIONAL, para que mantuviera en la posesión a la ciudadana BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA, así mismo una vez practicado el Decreto de Amparo, se ordenó citar a los ciudadanos MÓNICA COROMOTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ e IRIEL PLANA ZAMORA, para que comparecieran por ante el Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la ultima citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. En la misma fecha se libraron autos de emplazamiento y se entrego al Alguacil para su práctica.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (folios 23 y 24), en obra agregada se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, de esta Circunscripción Judicial para el primer día de despacho siguiente a esta fecha, se ordena oficiar al Jefe de la estación de Policía de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar su colaboración y brinden seguridad al Tribunal en el momento de su constitución. En la misma fecha se libró oficio numero 55.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (folio 25 y 26), tuvo lugar la constitución del Tribunal en acta se dejo constancia que existe una medida ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, consiste en mantener la distancia de trecientos metros (300 Mts) de la vivienda en la cual reside el niño, por lo que este tribunal se abstuvo de decretar el amparo a la posesión a favor de la querellante, quedando las partes comprometidas a la conciliación por ante CPNNA.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (folios 31), por medio de diligencia suscrita por la ciudadana BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA, identificada plenamente en autos, en la cual confiere poder APUD-ACTA al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 32), por medio de diligencia suscrito por el ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, mediante la cual consignó el Acta de Conciliación entre los ciudadanos, BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA y MÓNICA COROMOTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ e IRIEL PLANA ZAMORA, identificados plenamente en autos.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 34), por medio de diligencia suscrita por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, mediante la cual dejó sin efecto la diligencia que obra al folio (32) de la presente causa y a su vez desiste del Interdicto de Amparo por perturbación de la posesión, debido al acto de conciliación y entrega del inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte actora, apoderado judicial el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, identificado plenamente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho de fecha 12 de mayo de 2022, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, en folio 31 del presente expediente, obra agregada poder APUD-ACTA que le fue conferido por la parte actora, ciudadana, BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA, en la persona de su Representante Judicial, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en fecha 30/03/2022, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Querella Interdictal de Restitución a la Posesión y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Querella Interdictal de Amparo propuesta en fecha ocho (08) de marzo de 2022, por la ciudadana, BELQUIS COROMOTO MÉNDEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.062, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 2-11 de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado en ejercicio, LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, domiciliado en la carrera 3 bis, casa 13-29, sector Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, contra los ciudadanos, MÓNICA COROMOTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ e IRIEL PLANA ZAMORA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.317.738 y el segundo ciudadano con nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.58.024, ambos civilmente hábiles y domiciliados en calle Bolívar, casa Nº 2-11, de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por Querella Interdictal de Restitución a la Posesión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.



SLCG/LYCZ/bc.
Exp. 9094