JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: 9097
MOTIVO: Intimación

DEMANDANTE: YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.902, domiciliado en el Sector La Playa, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS y YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.235.242 y 14.255.269 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332 y 98.668 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.565, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, Inpreabogado Nº 31.809, con domicilio en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de marzo de 2022 (folios 01 al 02) el ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, representado por los abogados en ejercicio LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS y YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.235.242 y V-14.255.269 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.332 Y 98.668 en su orden, con domicilio procesal de trabajo en la Parroquia El Llano, sector El Rosal calle Principal, casa Nº 2-112 del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; introdujo demanda por intimación, en donde manifestó que en fecha 26 de mayo del año 2021 celebró un contrato (PAGARE) de manera libre, voluntaria y consciente con el ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS ya identificado, según documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Tovar, en fecha 26 de Mayo de 2021, inserto bajo el Nº 32, Tomo 09.

Que el documento up supra, hizo mención de un termino o plazo fijo que vencía el pasado 25 de agosto del año 2021, y que a pesar de las múltiples llamadas realizadas de forma amistosa al ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS con motivo del cobro correspondiente, puesto que este no se ha presentado de manera personal o por representante, ni ha honrado el compromiso que adquirió, así como tampoco ha hecho entrega del bien mueble (vehículo), el cual dio en garantía para la negociación.

Que tiene mas de tres meses intentando ubicar de manera personal y se ha negado a entregar la garantía o a realizar el pago correspondiente, y es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de DEMANDAR al ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, para que convenga a pagar o a eso sea condenado por el Tribunal; las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 8.000,00) por concepto de pago de capital adeudado. SEGUNDO: El 25% del capital adeudado, es decir, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados y costos del presente procedimiento tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo esto considerando el tiempo que ha transcurrido sin que el deudor cumpla con el pago y motivado al desgaste que ha sufrido el bien inmueble (vehiculo) que fue dado en garantía pero que hasta la fecha no ha sido entregado de manera efectiva y física.

Solicitó que la presente demanda se tramita por el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y para el caso de hacer oposición se tramite por los artículos 1097 del Código de Comercio, en virtud de que las partes son comerciantes, y del artículo 1090 ejusdem.

Invocó los artículos 2, 468 y 487 del Código de Comercio y por mandato de este también los artículos 419 y siguiente del Código de Comercio, estos dispositivos evidencian que el pagaré accionado es un acto de comercio, que está sometido al régimen mercantil y llena los requerimientos exigidos por la ley para su validez.

Solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble (vehiculo) con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO 18.310 TITÁN, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, PLACA: A53AG7T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWKR82TX5R525614, SERIAL N.I.V: 9BWKR82TX5R525614, SERIAL DEL MOTOR: 30539900, Características que se evidencian en Certificado de Registro de Vehiculo consignado.

Estimó la demanda en OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000,00) o su equivalente en Bolívares al precio que establezca el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo de la deuda. Este momento para la fecha equivale a UN MILLÓN SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.736.000).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, (folio 09), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS para que pagara o formulara la oposición en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 22 de marzo de 2022 (folio 11 y 12), consta agregado recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha 05 de abril del 2022 (folio 14), el ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS identificado en autos, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, Inpreabogado Nº 31.809, con domicilio en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hizo oposición formal a la presente acción alegando que el procedimiento no es el ajustado jurídicamente, que el demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción, un instrumento autentico el cual se relaciona con un documento de préstamo con prenda mobiliaria cuyo procedimiento lo señala la ley especifica de hipoteca y prenda mobiliaria sin desplazamiento y no el procedimiento que se utilizo ante el Tribunal, que la naturaleza jurídica del contrato, así como del procedimiento no es el señalado jurídicamente para incoarlo.

NOTAS DE SECRETARIA

En fecha 05 de abril de 2022, (folio 15) venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la intimación.

En fecha 12 de abril de 2022, venció el lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la contestación.

En fecha 09 de mayo de 2022, venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados anteriormente, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se refiere al procedimiento de INTIMACIÓN (Cobro de Pagaré), incoado por ante este Tribunal por el ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, en fecha 17 de marzo de 2022, contra el ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, debido al incumplimiento de la obligación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, quien fue debidamente citado en fecha 22 de marzo de 2022, no presentó escrito de contestación durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”


Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.

Analizada la acción interpuesta por el ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, asistido por los abogados en ejercicio LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS y YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, identificados plenamente en autos, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una Demanda de INTIMACIÓN (Cobro de Pagare), previsto en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta de la parte demandada, siendo necesario analizar en este caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró dicha confesión ficta en la presente causa, debiendo verificar quien aquí decide sobre la ocurrencia de los tres elementos para que opere la confesión ficta de acuerdo a lo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En relación al primer elemento, en lo que respecta a que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis de las actas procesales, se evidencia que a los folios del 11 al 12 de este expediente se encuentra agregadas actuaciones relacionadas con la Intimación de la parte demandada, que por información del Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de marzo de 2020, practicó la Intimación librada para el ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.565. Quedando así la parte demandada a derecho, quedando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de los autos, configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de ley “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2.003, caso Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“… Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, observándose que este no aportó elementos probatorios en la presente causa, por lo que quien aquí decide no tiene pruebas por valorar o analizar, quedando así verificado el segundo requisito antes señalado para hacer procedente la confesión ficta. Así se declara.

En relación al tercer requisito, de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que cumple el pagaré cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 486 del Código de Comercio, instrumento éste que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los requisitos para que proceda la confesión ficta.
Por no constar que el demandado haya dado contestación a la demanda durante el lapso establecido ni que haya promovido pruebas, es por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta en contra del ciudadano: JAIRO ALBERTO CONTRERAS ya identificado en su condición de parte demandada y CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos y CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN (COBRO DE PAGARE) intentada por el ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.902, domiciliado en el Sector La Playa, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.565, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JAIRO ALBERTO CONTRERAS, identificado en autos, a pagar a la parte demandante ciudadano YORMAN YOEL GUTIÉRREZ RAMOS, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 8.000,00) o su equivalente en Bolívares, al precio que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de capital adeudado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG /LCZ.