JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2022 (folio 138) presentado por el abogado ALBERTO DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.894.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 271.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; así como los escritos de contestación a la demanda (folios 59 al 62), escrito de convenimiento (folios 68 al 71) consignados por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO y YURILSE DEL VALLE MONTES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.486.850 y V-16.0193.322, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.573 y 243.326, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en su capitulo II de la contestación de la demanda, expresan: “…Ciudadano (a) Juez, quiero hacer valer el RECONOCIMIENTO PARCIAL DE LA ACCIÓN, en base que en la oportunidad del Justo reclamo de la demandante, nuestra representada NO MANIFESTÓ NEGATIVA ALGUNA A REPARAR EL DAÑO CAUSADO, siendo la verdad del caso que la situación económica la ha obligado a postergar el asunto en procura de recabar la mayor cantidad de recursos económicos para RESPONDER, como en efecto hará por los daños causados a la vivienda de la demandante. En el presente caso éste el fundamento jurídico para proceder ALEGAR QUE NUESTRA REPRESENTADA, ESTA DISPUESTA Y CONVIENE EN ACEPTAR EL PETITORIO EN SUS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, más NO en los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO, puesto que asumiendo los costos que refiere la reparación del daño y pudiendo por medio de un convencimiento entre las partes extinguir el proceso no se hace necesaria la acción de pago de costas procesales, ni la condenatoria de las mismas, así como tampoco el establecimiento de una medida cautelar que esta representación considera innecesaria ante la disposición de nuestra poderdante en reparar el daño causado". Por otra parte, vista la reunión celebrada entre las partes, ciudadanos JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO y YURILSE DEL VALLE MONTES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.486.850 y V- 16.0193.322, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.573 y 243.326, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el ciudadano ALBERTO DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.894.395, inscrito en el IPSA bajo el N° 271.548,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (18) (folio 67), en que la parte demandada presentó escrito de convenimiento contentivo de cuatro folios útiles y en el expusieron: (sic) "...PRIMERO: En cuanto a las reparaciones a realizar, ratificamos nuestra disposición a solventar y subsanar todas aquellas que previamente se identifiquen por medio de un peritaje profesional que determine la procedencia de dicho daño (es decir si fue realmente causado por la filtración producto de las aguas pluviales de la vivienda de nuestra representada). Una vez identificadas y evaluadas bajo los criterios de reparación estructural y de acabados hechos por un profesional acreditado, para que nuestra representada pueda en todo caso estar enterada, consciente e identificada con la cuantía de los gastos a realizar. El profesional propuesto a tales efectos, será debidamente identificado en el petitorio. SEGUNDO: En lo que refiere a los gastos de materiales y mano obrera, nuestra representada asume la totalidad del costo, proponiendo que en aras de tener representación bilateral dentro de las personas que lleven a cabo las labores de reparación, sea en todo caso la DEMANDANTE, quien determine o identifique al maestro de obras, como garantía de que, quien dirija las labores sea de su confianza y bajo su directa supervisión, sin embargo el o los ayudantes, sean nombrados por la parte demandada, a fin de que se garantice que las reparaciones vayan destinadas única y exclusivamente a las exigencias de la demanda y lo expuesto en el peritaje. TERCERO: Como pagador de los costos de reparación, en función de proteger el patrimonio monetario de nuestra representación, proponemos que previa autorización de la DEMANDANTE, se le permita a nuestra representada o sus apoderados judiciales, realizar de forma eventual e informal, supervisores breves de las labores, con la intención no sólo de corroborar el avance de las mismas, sino de atender a cualquier observación que la demandada quiera hacer sobre las referidas reparaciones y de estar de acuerdo corregir para mutua tranquilidad los aspectos mismos que sean necesarios. CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente tanto a la DEMANDANTE como a este digno tribunal se nos conceda un lapso para dichas reparaciones de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que la evaluación pericial conste en autos, prorrogables, esto en consideración de los posibles retrasos a surgir por causa de los fenómenos socio económicos o ambientales (es decir la dificultad para la obtención de materiales de construcción o fenómenos ambientales que hagan imposible laborar eventualmente), en todo caso dicha prorroga no excederá de TREINTA (30) DÍAS. Asimismo, en el petitorio exponen: Una vez explanados los términos por los cuales proponemos el presente CONVENIMIENTO, esperamos sean admitidas las propuestas acá especificadas…”
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, el Apoderado de la demandante manifestó estar de acuerdo con los términos establecidos en el convenimiento, solicitando el nombramiento de un Perito.
En fecha 20 de Junio de 2018, se celebró el acto de nombramiento de Perito en el que se designó al ciudadano GABRIEL GARCÍA MÁRQUEZ, consta al folio 80, acta de fecha 30 de julio de 2018, en el que el Perito designado acepta el cargo y prestó el juramento de Ley
En fecha 06 de agosto de 2018, el Perito juramentado consignó Informe Técnico de “DAÑOS ESTRUCTURALES DE VIVIENDA”. Es de advertir, que habiéndose realizado el nombramiento del práctico quien consignó el informe relacionado a los daños causados y el material a utilizarse para reparar los mismos, se evidencia en actas las solicitudes de prorrogas por parte de la demandada para realizar los trabajos pertinentes, las cuales fueron aceptadas por la actora y acordadas por el Tribunal, actuaciones éstas conciliatorias, celebradas según lo dispuesto en el artículo 258 Constitucional y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” .(negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso se evidencia, en la contestación de la demanda, y en las actas de las reuniones conciliatorias celebradas por las partes, y en el escrito de CONVENIMIENTO suscrito por los Apoderados de la demandada ciudadanos JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO y YURILSE DEL VALLE MONTES ROA, identificados suficientemente en autos, que los mismos convinieron en la demanda, siendo aceptado dicho convenimiento por la parte actora.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO; dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Todo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y CARRERO Z.
CYQC/LYCZ/ms.
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