JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 9018

PARTE DEMANDANTE: NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.999, domiciliada en el Sector Quebrada El barro, calle principal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal calle principal, Casa Nº 2-112, Municipio Tovar del estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 23.226.445, domiciliado en el Sector Quebrada El barro, calle principal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana, NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.217.999, domiciliada en el Sector Quebrada El barro, calle principal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal de trabajo en la Parroquia El Llano, sector El Rosal, calle principal, casa Nº 2-112, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que, por un lapso de 3 años y 11 meses, comprendido desde el 02 de Diciembre de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2019, vivió en concubinato y de manera ininterrumpida, de forma pública y notoria, con el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.226.445 domiciliado en el Sector Quebrada El barro, calle principal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, desde el comienzo de la relación hasta el final de la misma en el dicho domicilio, constituyendo así, este el único y ultimo domicilio común.
Alega que las personas que les conocen saben que JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES y NATALIA PEDROZA FLORES, hacían vida común o vida marital, pues vivían bajo el mismo techo y públicamente se profesaron el trato como marido y mujer, siempre reconocidos como tal en la sociedad. Y efectivamente la relación de convivencia estaba caracterizada por un afecto reciproco y ninguno de los dos tenia otra pareja.
Ahora bien, a los efectos de cubrir los extremos legales y respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de la presente demanda consignó; Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal del sector Quebrada El Barro, sector donde vivieron desde el comienzo de la relación concubinaria hasta el final de la misma, avalada por el Consejo comunal y por 12 personas más, vecinos de la comunidad que dan fe de la misma.
Asimismo, consignó copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: FRANCY ELIANA GUILLEN ROJAS, IRIS NAYIBE RODRÍGUEZ COLON e ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ VERDY, a efectos de que fueran llamadas como testigos.
Alegó igualmente que durante la vigencia de la unión concubinaria no procrearon hijos comunes, por lo que nada tiene que resolver sobre las instituciones familiares previstas en la Ley correspondiente.
Expuso, que desde el inicio de la relación concubinaria ambos contribuyeron de forma mancomunada con el trabajo y esfuerzo personal a fomentar el patrimonio familiar. Que adquirieron un bien de fortuna, quedando así establecida la presunción Comunidad Concubinaria, de conformidad con el articulo 767 del Código Civil Venezolano, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de octubre del 2019, inserto bajo el número 30, tomo 79, folios del 92 al 94, de los libros de autenticaciones, del cual consignó copia simple, donde consta que el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES compró un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER VX, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACA: AC389MS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8059021880, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0644955, SERIAL N.I.V: 8XA11UJ8059021880 según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, bajo el número 180104768791 8xA11UJ805902188-3-1 de fecha 25 de enero de 2018.
Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Manifestó que por los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho ocurrió por ante instancia para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el órgano jurisdiccional a reconocer que vivió en comunidad concubinaria con la aquí demandante por un lapso de tiempo de 3 años y 11 meses, comprendido desde el 02 de diciembre de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2019; y que durante esa unión adquirieron un bien de fortuna consistente en un vehiculo automotor anteriormente descrito.

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (folios 13 y 14), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando librar edicto, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda o hiciera oposición a las cuestiones previas que creyere convenientes.

En fecha quince (15) de enero del año 2020 (folios 18 y 19) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020) (folios 20 y 21), consta agregado recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020) (folio 22), obra agregado ejemplar del Diario Pico Bolívares donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha veinte (20) de octubre del dos mil veinte (2020) (folio 25), corre inserta nota de secretaría, donde se deja constancia que el día 19 de octubre del 2020, venció el lapso de los veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha 17 de noviembre del año 2020, (folio 26) el Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el 13 de marzo del 2020.
.
El Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre del año 2020, acordó reanudar el presente procedimiento de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, a fin de hacerle saber sobre la reanudación de la causa. (Folio 28).

Al folio 31 en fecha seis (06) de abril del año 2021, obra agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, agregada a los autos en fecha 12 de abril del año 2021 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021) (folio 32), se deja constancia que el día 29/04/2021, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021) (folio 33), corre inserta nota de secretaría, donde consta el vencimiento de los veinte días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia realizada por la parte demandante en fecha 25 de junio del año 2021, consignó Constancia Médica de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES. (Folio 34 y 35).

En fecha 20 de agosto 2021, la demandante diligenció con el fin de solicitar oportunidad para la presentación de los testigos (folio 36).

En fecha 01 de octubre del año 2021, el Tribunal ordena de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso probatorio según lo establecido en el articulo 202 ejusdem. (Folio 37).

A los folios 40 y 41 de fecha quince (15) de octubre del año 2021, obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

A los folios 42 y 43 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, obra agregada boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano VICTOR ORTEGA, quien es hijo del demandado.

En fecha 10 de diciembre del año 2021, se escrito de pruebas de la parte demandante, las cuales se agregaron en su oportunidad legal (folio 44).

En fecha 19 de enero del año 2022, venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas. (Folio 44).

En fecha 20 de enero del año 2022, se agregó escrito de pruebas de la parte demandante. (Folio 45).

En fecha 25 de enero de 2022, se dejó constancia que el 24/01/2022, venció el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas. (Folio 47).

En fecha 27 de enero del año 2022, el Tribunal por auto admite las pruebas de la parte demandante. (Folio 48).

En fecha cinco (05) de abril del dos mil veintidós (2022), (folio 54), obra inserta nota de secretaria donde consta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha dos (02) de mayo del dos mil veintidós (2022) (folio 54), riela nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informes.


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:
En escrito de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: promovió el valor y merito jurídico de Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal del Sector Quebrada El Barro, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida

Segunda: promovió el valor y merito jurídico de los testimonios de las ciudadanas FRANCY ELIANA GUILLÉN ROJAS, IRIS NAYIBE RODRÍGUEZ COLON e ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ VERDY.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022). (Folio 49), rindió declaración la ciudadana FRANCY ELIANA GUILLÉN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.908.695, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES y al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, que a Nati la conoce desde el 2005 y empezó a trabajar con ella desde el 2017, y a el si lo conoce desde hace muchos años y lo trato desde que comenzó a trabajar con ella; que ambos vivieron en Quebrada del Barro juntos, al lado del señor Ovidio López; que cuando a ella la buscaron para trabajar ellos ya tenían tiempo viviendo, que trabajo desde el 2017 hasta el 2019.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022). (Folio 50), rindió declaración la ciudadana ISABEL CRISTINA MÁRQUEZ VERDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.014.381, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES desde que era una niña y al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES de vista y trato hasta que paso a ser pareja de ella tiene muchos años conociéndolos, de vista y trato desde el 2014 y hasta el 2019 estuvo mas cerca; que le consta completamente que vivieron juntos como 5 años o más tal vez; que le consta que entre los ciudadanos existió una relación concubinaria desde el 2014 aproximadamente y por supuesto que si lo hubo, vivieron juntos como una pareja muy formal.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022). (Folio 53), rindió declaración la ciudadana IRIS NAYIBE RODRÍGUEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.233.691, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada y se desprende en su dichos: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES y al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES; que a Natalia la conoce desde hace muchos años que son vecinas y al señor lo conoce desde el 2014 cuando se metió a vivir con ella; que sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en donde vive Natalia en Quebrada del Barro al lado del señor Ovidio López; que sabe y le consta que entre los ciudadanos existió una relación concubinaria desde el 2014 hasta el 2019.

Las declarantes al ser interrogadas, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES y al ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, que les consta que los ciudadanos NATALIA PEDROZA FLORES y JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, vivieron en Quebrada del Barro y que entre ellos si existió una reilación concubinaria entre los años 2014 al 2019. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaración de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos NATALIA PEDROZA FLORES y JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES ampliamente identificados en autos, iniciada el dos (02) de diciembre del 2.015, hasta el día 23 de noviembre del 2019, fecha en la cual, se dio por terminada tal relación,
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

En otro orden de ideas, es necesario destacar que ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que, en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. ”
Por otra parte, en cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos NATALIA PEDROZA FLORES y JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES (parte demandada), desde el dos (02) de diciembre del dos mil quince (2.015), hasta el veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecinueve (2.019), esta Juzgadora arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre dichos ciudadanos, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer. En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES plenamente identificado en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos NATALIA PEDROZA FLORES y JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde dos (02) de diciembre del dos mil quince (2.015), hasta el veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecinueve (2.019),
SEGUNDO: Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO: En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ / JARP


En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (0:20 PM.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITUTLAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ / JARP
Exp. 9018