JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha ME AVOCO el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.

JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.



LERT/Ajcg
Exped. 11204-2022






































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO. 11204-2022
DEMANDANTE: ANIBAL GONZALEZ COLLADO (actuando en su condición de Director de la Empresa ARSUS LARA, C.A.)
DEMANDADO: SANDRO LUENGAS MARTINEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.668.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)

Visto el escrito que antecede, de fecha 09 de mayo del 2022, estando presentes los ciudadanos: SANDRO LUENGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.390.668, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.281.498, IPSA. 271.576; actuando en mi condición de Demandado en la presente causa, por una parte, y por la otra parte en su condición de Demandante el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.624.068, IPSA 10.012, actuando como apoderado judicial de la Empresa ARSUS LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2017, anotado bajo el N° 17, Tomo 54-A RM365; con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

“…el demandado SANDRO LUENGAS MARTINEZ, previamente identificado, declaro: Por cuanto tengo conocimiento que por el presente Tribunal cursa un expediente marcado con el N° 11204 donde fungo como demandado por Vía Intimatoria en un cobro de bolívares, procedo en este acto a darme por Intimado en dicha causa Conviniendo en todas y cada una de las partes ADMITIDAS, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por cuanto es mía la firma que aparece en las facturas fundamento en la presente acción y reconozco que es mi deuda personal adquirida con la demandante, y que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento propongo a la demandante pagar: La cantidad de Quince mil quinientos dólares americanos (USD 15.500) equivalentes hoy día a la cantidad de Setenta mil seiscientos ochenta bolívares (Bs 70.680), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual para el día de hoy (06/05/2022) está tasada en 4,56 Bs por dólar; pago que haré en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, es decir que para el día seis de agosto de dos mil veintidós (06/08/2022) debo de haber pagado el referido monto de Quince mil quinientos dólares americanos (USD 15.500) o su equivalente en Bolívares; y a su vez reconozco que he causado Honorarios Profesionales a favor del abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.624.068, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.012, por la cantidad de Dos mil dólares (USD 2.000) equivalentes a Nueve mil ciento veinte Bolívares (Bs. 9.120), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual para el día de hoy (06/05/2022) está tasada en 4,56 Bs por dólar, los cuales me obligo a pagar de la siguiente forma: La cantidad de Quinientos dólares (USD 500), que entrego en este mismo acto, y tres cuotas consecutivas cada 15 días contados a partir de la presente fecha, de Quinientos dólares (USD 500) cada cuota, o su equivalente en Bolívares. De igual forma me comprometo con la demandante a realizar el traspaso de la propiedad de un local de uso comercial ubicado en la planta baja del Edificio Primero de Mayo el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 6 con calle 5, signado con el número 5-74, código catastral PRGU14994, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía estado Mérida, el mismo forma parte del condominio perteneciente al ya mencionado Edificio Primero de Mayo, el cual me pertenece según consta de documento protocolizado por la Oficina Registrado Inmobiliario de la Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserto bajo el N° 34, folio 89, del tomo 12 del protocolo de transcripción del presente año y además inscrito bajo el N° 2014.549, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.1156 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014. Obligándome a la entrega del mismo con su permiso de habitabilidad vigente en un lapso de tiempo que no será mayor a ciento cincuenta (150) días contados a partir del día de hoy seis de mayo del dos mil veintidós (06/05/2022), es decir para el día seis de octubre del presente año (06/10/2022). El abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, previamente identificado, declaro, que acepto la propuesta de Conciliación hecha por la parte Demandada. Ambas partes solicitamos al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO SEA Homologado, que se Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, conformado por un lote de terreno propio con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 6 con calle 5 N° 5-74 Parroquia Rómulo Gallegos El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, adquirido según consta de Documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani estado Mérida, en fecha uno (01)de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 34, folio 89, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del citado año y además inscrito bajo el N° 2014.549, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.2.1156 y correspondiente al libro Folio Real del año 2014. Y se mantenga la Prohibición acordada sobre el Inmueble conformado por un lote de terreno propio de aproximadamente Trescientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (337,50 mts2) y las mejoras sobre él construidas, consistente en una casa tipo Town House signado con el N° 107-B, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ficha catastral N° 06250423, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de treinta metros (30mts) con el Town House construido sobre parte de la parcela 107 identificado con el N° 107-A, SUR: en una longitud de treinta metros (30 mts) con terrenos de la parcela 108; ESTE: en una extensión de once metros con veinticinco centímetros (11,25mts) con la calle 6 de la urbanización; OESTE: en una extensión de once metros con veinticinco centímetros (11,25mts) con la parcela 99 y 100. Adquirido según consta de documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 20131036, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2607 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, propiedad del demandado, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ser el convenimiento voluntario de las partes. Convenimiento que hacemos de acuerdo a lo pautado en el artículo 260 y 263 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”
Según la norma antes trascrita, ante la celebración de cualquier acto de descomposición procesal hecho por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos cualquier acto de descomposición procesal.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido
facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrada por las partes.

Así las cosas de las actas procesales se desprende que la presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, propuesta por el ciudadano ANIBAL GONZALEZ COLLADO (actuando en su condición de Director de la Empresa ARSUS LARA, C.A.), con el carácter de parte demandante, asistido por su apoderado judicial, el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012, contra el ciudadano SANDRO LUENGAS MARTINEZ.

También se observa que la parte demandada de autos ciudadano SANDRO LUENGAS MARTINEZ., plenamente identificado en autos, celebra el convenimiento en esta causa asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON.

En virtud de ello, resulta menester verificar el poder apud acta que obra agregado al folio 48 y su vuelto, del cual se desprende que la representación judicial de la parte demandante tiene la facultad expresa para celebrar convenimientos, entre otros y en consecuencia se concluye que de la revisión del presente expediente, se puede verificar que ambas partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidos cualquier acto de descomposición procesal.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 11204-2022; DEMANDANTE: ANIBAL GONZALEZ COLLADO (actuando en su condición de Director de la Empresa ARSUS LARA, C.A.). DEMANDADO: SANDRO LUENGAS MARTINEZ. ATENCIO. FECHA DE ENTRADA: 28 DE MARZO DE 2022, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidos cualquier acto de descomposición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento judicial celebrado por las partes, en fecha 09 de mayo de 2022 (f. 50 y vto al 52), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena abstenerse el archivo del presente expediente hasta que no conste en auto el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-.

JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

LERT/ ajcg
Exped. N° 11204-2022


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°


Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-


JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria



LERT/ ajcg
Exped. N° 11204-2022