JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, que consta inserta al folio 169 y su vuelto del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano: HERNANDO CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.875, con el carácter de demandante, asistido en este acto por su representante judicial el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, igualmente presente la ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.739, en su carácter de parte demandada, asistida por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515; la parte demandante expuso:
“….Desisto del presente procedimiento y de la acción intentada en la causa N° 11038, que cursa por ante este Tribunal, Motivo: Reconocimiento de Documento Privado contra la presente demandada NELLY MOLINA ALTUVE, suficientemente identificada en autos. Dicho desistimiento, tanto del procedimiento como de la presente acción, lo hago a tenor del artículo 263, 264, 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte demandada, expone: En vista de la exposición realizada por la parte Demandante donde desiste tanto del procedimiento como de la acción, con relación a la causa N° 11038 que cursa por ante este Tribunal, declaro que doy mi pleno consentimiento y acepto dicho desistimiento tanto del procedimiento como de la presente acción. Por consiguiente, en vista del presente desistimiento ambas partes solicitan a este tribunal la homologación del mismo y dejan sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, así como toda la acción accesoria que tenga relación con el presente juicio…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha nueve (09) de mayo de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.

La Sria
LERT/Ajcg
Exped. 11038-2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-

JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria

LERT/Ajcg
Exped. N° 11038-2018.