JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, que consta inserta al folio 112 del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana: NELLY MOLINA ALTUVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.739, de este domicilio, con el carácter de demandante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.860, correo electrónico: carlosmolinaguerrero39@gmail.com, teléfono: 04120496113, actuando en este acto con el carácter de parte actora, e igualmente presente el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.875, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078; correo electrónico: joselt@hotmail.com, la parte demandante expuso:
“….Desisto del procedimiento propuesto por la parte actora, manifiesto expresamente estar conforme, y en tal virtud acepto formalmente tal desistimiento del procedimiento y la acción. En consecuencia, ambas partes muy respetuosamente solicitamos de actuaciones en el presente juicio…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha once (11) de mayo de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.

La Sria
LERT/Gjng
Exped. 11058-2018




















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-


JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria



LERT/Gjng
Exped. N° 11058-2018.






























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (12) MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º Y 163º
Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha ME AVOCO nuevamente al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.

JUEZ PROVISORIO,


LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,


LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
LERT/NEAG