REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2020, por el ciudadano KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.651.303, militar activo, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Base de Misiones Barbarita La Torre, Población San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de transito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.032, y civilmente hábil, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, actuando de conformidad con los artículos 1356, 1363, 1364 y 1370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en cual expuso lo siguiente:
Que a través del procedimiento especial de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, que guarda relación con la adquisición de derechos y acciones de posesión de un inmueble, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, suscrito en conjunto con los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.366 y V- 5.383.398, en su orden, y civilmente hábiles, refrendado en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, el día 24 de abril de 2018, celebrado entre las partes intervinientes, con los efectos y obligaciones que conlleva la realización del acto.
Que en fecha 24 de abril de 2018 celebró un contrato de compra y venta de los derechos y acciones de posesión con los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.366 y V- 5.383.398, domiciliados en la Urbanización Caño Seco IV, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, identificado como Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,00), que recibieron a su entera satisfacción en tres (03) transferencias, las cuales realizaron a la cuenta del Señor RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, en el Banco Fondo Común N° 01510145821000546030, cuenta corriente, obligándose a traspasar la propiedad del inmueble por ante la institución correspondiente, todo consta en un instrumento otorgado por vía privada, en la ciudad de El Vigía, el 24 de abril de 2018, con la presencia de los testigos Argenis La Cruz Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.400 y Nelida Iris Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.236.783, ambos domiciliados en El Vigía del estado Mérida.
Que por las razones de hecho antes expuestas recurrió para demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA venezolanos, mayores de edad, solteros comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.699.366 y V- 5.383.398, en su orden, de este domicilio y hábiles, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado por vía principal, suscrito entre sus personas en fecha 24 de abril de 2018, y guarda relación con la compra de los derechos y acciones de posesión de un apartamento ubicado en el desarrollo urbanístico 4 de febrero del sector Caño Seco IV, Bloque 06, piso 01, apartamento 01-05, en consecuencia:
Seguidamente solicitó citar a los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, anteriormente identificados, en el desarrollo urbanístico denominado 4 de febrero de Caño Seco IV, Bloque 06, piso 01, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que concurran a efectuar el reconocimiento de contenido y firma del expresado documento.
Estableció como domicilio procesal de ambos demandados ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, Caño Seco IV, urbanismo 4 de febrero, Bloque 06, piso 01, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,
Indicó que su domicilio procesal está ubicado en el Sector El Carmen, calle 05, frente a la Plaza Bolívar, N° 14-68, C.C. Bolívar Plaza, Oficina A-08, parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Pidió que la demanda propuesta fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho y una vez reconocido el contenido y firma del instrumento privado.
Mediante auto del 20 de febrero de 2020 (folio 08), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. No se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas en virtud de que la parte actora no sufrago los emolumentos correspondientes
Al folio 09, consta diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por la parte actora en la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2021 (f. 14) el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, consignó emolumentos a los fines de liberar recaudos de citación a la parte demandada.
Según auto de fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal acordó librar Boleta de Citación a los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA. (F. 16).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2022, al folio 17, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente y a su vez se dio por Notificado.
Mediante auto de fecha 10 de febrero 2022, este Tribunal la Juez Suplente Abogado MIYEISI DAVILA CASTRO asumió el conocimiento de la causa, avocándose a la misma (F. 19).
En fecha 02 de marzo de 2022 el alguacil de este tribunal, devolvió Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, parte demandada. (Fs. 20, 21,22 y 23).
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022 (F. 24), la parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos:
Que la acción incoada en su contra, está incursa en una de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Que en el caso de autos, la admisión de la acción de reconocimiento de contenido y firma de un supuesto contrato de compra-venta de los derechos y acciones de posesión de un inmueble destinado a habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el decreto Ley.
Que del instrumento de carácter privado que el demandante pretende su reconocimiento consta que el inmueble objeto de dicho contrato constituye el asiento principal de los codemandados y lo ocupan en la actualidad, como se evidencia en las actas procesales y, si la acción fuere declarada con lugar, conllevaría a la desposesión material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Finalmente, solicitó que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar y en consecuencia extinguido el proceso.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, estando dentro de la oportunidad procesal contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 28), en los siguientes términos:
Solicitó el decreto por parte de este Tribunal de la confesión ficta, en virtud de que la parte actora estando en la oportunidad para contestar la demanda se limitaron a mencionar incidencias, sin contestar al fondo de la demanda.
Seguidamente en cuanto a la incidencia surgida con ocasión de la interposición de cuestiones previas, se opone a la admisión de la misma por cuanto no es cierto que en los juicio que pretenden el reconocimiento del contenido y firma de un documento sea requisito para ejercer la referida demanda agotar la vía administrativa por ante el SUNAVI y en razón de que “(…) NO GUARDA CONTEXTO JURÍDICO EN EL PRESNETE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…)” (sic). Ya que su comprendido valor refiere a la preparación de la vía ejecutiva.
Mediante auto de fecha 26 abril de 2022, quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria de este Tribunal asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa. (F. 30)
No hubo pruebas en la presente incidencia.
Este es el historial de la presente causa.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al limitarse a oponer cuestiones previas en la presente causa sin contestar la demanda al fondo, a tal efecto, esta Juzgadora observa:
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
En este orden de ideas la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do". (Subrayado propio de este Tribunal).
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
Asímismo, es menester partir del punto de que las controversias que se inician con la finalidad de lograr el reconocimiento del contenido y de la firma de un documento privado, no están catalogadas por el legislador venezolano como un juicio contencioso especial, por lo tanto al no establecerse un procedimiento, valga la redundancia, especial para su sustanciación el mismo debe llevarse por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 338 transcrito anteriormente.
En adición a lo anteriormente expuesto, también resulta imperioso dejar por sentado que del artículo 346 de la ley procesal vigente, se infiere que es potestativo en los juicios que se ventilan por el procedimiento ordinario, en el lapso del emplazamiento, que la parte demandada conteste la demanda en el fondo de la misma u promueva cuestiones previas, sin incurrir en confesión ficta si eligiera oponerlas, por cuanto la contestación de la demanda se producirá según las reglas establecidas en el citado artículo 358.4°, circunstancia ésta que aún no se ha verificado en la presente causa y en consecuencia quien sentencia declara la solicitud de confesión ficta hecha por la parte actora en la presente causa, EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Declarado lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados de autos, asistidos por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN, antes identificado, es o no procedente en derecho.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno aclarar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“(…)Que la acción incoada en su contra, está incursa en una de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Que en el caso de autos, la admisión de la acción de reconocimiento de contenido y firma de un supuesto contrato de compra-venta de los derechos y acciones de posesión de un inmueble destinado a habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el decreto Ley.
Que del instrumento de carácter privado que el demandante pretende su reconocimiento consta que el inmueble objeto de dicho contrato constituye el asiento principal de los codemandados y lo ocupan en la actualidad, como se evidencia en las actas procesales y, si la acción fuere declarada con lugar, conllevaría a la desposesión material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario(…)” (sic).
Visto lo expuesto por la parte demandada de autos en el escrito mediante el cual opone la cuestión previa, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario, en lo que se refiere al ámbito de aplicación del mismo establecido en el artículo 3, el cual acoge todas las situaciones en la cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Por su parte el artículo 5 del referido Decreto, alegado por la parte cuestionante, exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el decreto Ley.
De las disposiciones anteriormente citadas se desprende tal como lo resaltó quien aquí decide, que las mismas se refieren a demandas en las que la acción invocada traigan consigo en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por un tribunal de la República el desalojo de una vivienda, lo cual no se enmarca en el caso concreto, en virtud de que lo que persigue el presente juicio tal como su nombre lo indica es el reconocimiento del contenido y de la firma de un documento privado y no desposeer a la parte demandada del inmueble objeto del negocio jurídico cuyo reconocimiento se pretende, por lo cual no resulta aplicable el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE ESTABLECE.-
Así, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia.
Por ello, en aplicación del referido criterio jurisprudencial que se dejó expuesto, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
De la anterior jurisprudencia observa esta juzgadora que la parte demandada no se apoyo en ninguna disposición que prohibiera admitir la acción propuesta, por cuanto tal prohibición requiere ser expresa, basta con que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En este sentido la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Es por ello que en virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia, acogiendo los dispositivos legales citados y el precedente jurisprudencial ex artículo 321 de la ley procesal vigente, anteriormente citado concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, la solicitud de decreto de confesión ficta hecha por la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ANA IRIS GUILLÉN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, asistidos por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN, plenamente identificados en autos. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con los artículos 357 y 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo de 2022.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, doce (12) de mayo de 2022.
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.127
LERT/ajc.
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