JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha ME AVOCO el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.

JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.



LERT/Ajcg
Exped. 10976-2018





































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, que consta inserta al folio 37, 38 y sus vueltos del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, Apoderado Judicial de la ciudadana DARELIS ANDREINA SANCHEZ ARDILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.141.807 parte demandante, igualmente presente el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.875, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, a su vez la parte demandante en Tercería ciudadana NELLY MOLINA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.739, asistida por su representante Judicial el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, titular de4 la cedula de identidad Nro. V- 3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515; la parte demandante expuso:
“….En vista de la exposición realizada por la parte demandante donde desiste tanto del procedimiento como de la presente acción, con relación a la causa N° 10976 que cursa por ante este Tribunal, declaro que doy mi pleno consentimiento y acepto dicho desistimiento tanto del procedimiento como de la presente acción. Por consiguiente, en vista del presente desistimiento, ambas partes manifiestan y solicitan al tribunal la homologación del mismo y dejan sin efecto alguno todo lo actuado en el presente juicio, así como toda acción accesoria que tenga relación con el presente juicio…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha once (11) de mayo de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.

La Sria
LERT/yacr
Exped. 10.976-2018



















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-


JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria



LERT/yacr
Exped. N° 10.976-2018.