REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

I
NARRATIVA
En fecha 19 de Mayo del 2022, fue recibido en este Tribunal, escrito presentado por ciudadano MARCOS TULIO BONILLA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.397.658, soltero, obrero, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, sector el aserradero, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho PEDRO OSPINO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.681.264, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 288.513, la presente petición, obtener un pronunciamiento judicial, sobre una PARTICION DE BIENES GANACIALES, por lo cual demanda solo el 50% de sus derechos, acciones e intereses sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
DE LOS HECHOS
Alegó que se inicio a partir del 25 de abril del año 2.013, una unión estable de hecho con la ciudadana: ANA JULIA LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.615.443, soltera, ama de casa, domiciliada para la época de la relación concubinaria en la población de nueva Bolivia, sector el aserradero, calle las flores 2,El kairo, casa sin número, al fondo de las invasiones, casa color azul, rejas de hierro color negro, del municipio tulio Febres cordero del estado de Mérida, en forma estable, ininterrumpida, pacifica, publica, notoria entre familiares, amigos en general , como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, en completa armonía y compresión, hasta el día: 22 de octubre del año 2.018, fecha en la cual se rompió o puso fin a su relación unión estable de hecho.
Que durante esa relación concubinaria o estable de hecho, no procrearon hijos.
Que fijaron como hogar común la población de nueva Bolivia sector el aserradero, calle las flores 2, El kairo, casa sin número, al fondo de las invasiones, casa color azul, rejas de hierro color negro, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado de Mérida.
Que durante los primeros años de relación estable de hecho, es decir desde el año 2.013 hasta el año 2.018, era de paz, armonía y felicidad hasta que empezaron entre las partes las diferencias, donde se faltó el respeto, hubo discusiones donde su ex cónyuge se ponía agresiva ofendiéndome verbalmente y físicamente llagando al extremo que Ana Julia Lobo Rivera, tomo la decisión unilateral de abandonar el hogar por seis (6) meses, quedándose solo en su casa sin importarle nada y no cumpliendo los deberes como ama de casa y pareja suya, sin embargo volvió de nuevo, como si nada hubiese pasado, en vista de su retorno trató que limáramos nuestras diferencias, pero resultó infructuoso tal acuerdo conciliatorio, todo el tiempo una vida de agresividad, vivían juntos pero en cuartos separados, hasta que se llegó a la situación insoportable que hizo imposible la vida en común razón por la cual decidió retirarse del hogar para evitar consecuencias mayores.
Que en vista que no podían vivir más como pareja le sugerí de buenas maneras que repartieran el mueblaje que habían adquirido durante la relación concubinaria, y que pusieran en venta la casa que también adquirimos durante la relación concubinaria o estable de hecho, que es lo más sensato, negándose en varias ocasiones, alegando que a ella nadie la sacaba de su casa y que tampoco repartiría ni entregaría nad.
Que días antes de retirarse de su hogar descubrió que su ex concubina, obro fraudulentamente en contra de su persona procediendo a hurtar sus documentos de propiedad que desde la fecha 01 de julio del año 2.008, compró un bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en árboles frutales, sobre una superficie de terreno baldío, apto para la fabricación de una vivienda familiar signada con el Nro. 31, que mide quince metros (15 mts) de frente, por veinte metros (20 mts), de frente a fondo, lo cual conforma un área de terreno de: trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo sus linderos: FRENTE: Con la avenida principal las flores; FONDO: Con parcela Nro.02, COSTADO DERECHO: Con la parcela Nro.32, y el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro.30. como se evidencia en el documento de propiedad que acompaño con el presente escrito, el cual se encuentra debidamente notariado en Caja Seca, de fecha 01 de julio del año 2.008, inserto bajo el Nro.17, tomo: 29, de los libros Autenticados llevados por ésta Notaria Publica, con posterior registro ante la oficina de registro de Torondoy, Municipio Justo Briceño y Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fecha 20 de septiembre del año 2.018, bajo el Nro.01, protocolo primero, tomo V, tercer trimestre del presente año dos mil dieciocho.
Que los vecinos le notificaron verbalmente que se pusiera mosca porque vieron a su ex concubina ANA JULIA LOBO RIVERA, firmando un documento en el registro, situación está que le llamo la atención y subió al Registro de Torondoy para indagar en que pasos andaba la susodicha, pues fue evidente su sospecha que hurto sus documentos para mandar hacer un documento de una declaratoria de propiedad, consistente en una casa a nombre de ella, que dicha casa está construida sobre el mismo terreno que es de su propiedad.
Que más delante de este escrito está completamente identificada y sus linderos, bueno lo que no sabe ella que ese documento de propiedad de la casa, el 50% le corresponde por ley, en su condición de concubino por la unión estable de hecho.
Que de ambos documentos, se nota que su ex concubina obro de mala fe, por esa razón la citó por medio de los órganos administrativos para llegar a un acuerdo amistoso para tal fin, pero resultó infructuoso tal acuerdo conciliatorio, primero la citó por la parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida con la Dra Morelis Briceño, donde la cito tres (3) veces, y compareció a la última cita, donde la Sindico le reclamó porque hizo ese documento forjado a sabiendas que ese documento del terreno fue comprado por su pareja donde el mismo tiene cadena documental.
Que la dejo hablando sola retirándose de su despacho, luego fue a la casa con su abogado y la presencia de algunos voceros del consejo comunal, para tratar de buenas maneras que repartiéramos el mueblaje y la venta de la casa, lo que hizo fue retirarse de la casa, expresándose que ya venía, lo que hizo fue denunciarme con la policía haciéndose la que le estaba desalojándola de la casa donde es completamente falso, simplemente lo que pretende es que repartieran el mueblaje y poner en venta la casa.
Que ahí en la policía lo que se hizo fue darse una tregua del acuerdo y tampoco resulto.
Por último decidió citarla ante la policía comunal donde expuso el caso y la citaron, ella compareció libre de apremio y sin coacción, eso fue el día sábado 06 de septiembre del año 2.018, a las 9 am, donde el funcionario policial que estaba en la oficina del servicio de la policía comunal, los asesoró a que repartieran parte del mueblaje y que colocaran en venta la casa, donde su ex concubina acepto y cedió en hacerme entrega material del siguiente mueblaje: Un (1) aire acondicionado de 8mil BTU, un (1) televisor de 21 pulgadas, una (1) lavadora, doce (12) pacas de pego. Doce (12) piezas de losa, una (1) cama de madera individual, un (1) colchón, una (1) bombona de gas pequeña. Una (1) mesita de noche, un (1) multimueble y quedo que estaba de acuerdo en ceder que se colocara en venta la casa inclusive permitió que yo pintara la pared de mi casa donde se colocaba SE VENDE y fije su número de teléfono, pero la misma se negó en firmar el acta que levanto el funcionario policial, sorpresa fue para que habían quedado de acuerdo que si resultase un comprador para la casa, que la venta iba, pero lamentablemente no fue así porque su ex concubina es más falsa en su palabra faltando donde se negó a la venta de la misma y denunciándome ante la policía por violencia de género, situación que es completamente falsa tales argumentos, porque en ningún momento la ha acosado, ni tampoco ha pretendido en desalojarla, haciéndose la víctima, también descubrió que esta estrategia por parte de ANA JULIA LOBO RIVERA , de la denuncia por violencia de género, lo hizo para desterrarme de mi casa, para ponerse a vivir con el amante que es un Sr mecánico al que le dicen o llaman “EL PERRO”, que cinismo y descarada es la susodicha que no siente respeto por ella misma, que triste, da pena toda esta situación, pero es bueno que tenga conocimiento.
Que, es el caso que durante el tiempo que solo pude vivir en armonía y en paz con mi pareja, se comportó como un real esposo dedicado a su concubina trabajando duro en la Empresa Lácteos Los Andes, para darle todo lo mejor y que no le faltase nada, con los cuidados propios del hogar, a través de los múltiples quehaceres domésticos, la buena administración del mismo y uso escrupuloso del presupuesto, aportando ampliamente a la formación y aumento del patrimonio de la comunidad de bienes que acumulamos durante que duro la relación concubinaria o estable de hecho.
Que en el transcurso de su convivencia de relación concubinaria se obtuvo el presente bien inmueble, cuyas características consta en este libelo y que doy por reproducidos.
Que fundamenta la procedencia de la presente ACCION DE PARTICION DE BIENES, que pertenece a la comunidad ganancial en virtud de la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO, que sostuvo con su ex cónyuge ANA JULIA LOBO RIVERA, antes identificada, como consta en el acta Nro.120, Dia:25, Mes: 04, Año: 2.013, emanada del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, en el cual acompaño en copia fotostática simple del mismo, y que la misma ciudadana registradora civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, decretó mediante acta o registro de disolución de unión estable de hecho, según acta Nro. 051, Día:22, Mes: 10, Año: 2.018, el cual acompaño en su original a los efectos videndi, dejando en su lugar una copia fotostática simple del mismo.
Que en el presente caso, se encuentran frente a una UNION ESTABLE DE HECHO, entre la ciudadana: ANA JULIA LOBO RIVERA Y su PERSONA, que se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra constituida por una mujer soltera y un hombre soltero.
Por cuanto el concubinato se ha constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado el Articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio, en sus manos todos los elementos jurídicos que demuestren fehacientemente la existencia de la relación concubinaria que existió entre ANA JULIA LOBO RIVERA Y MI PERSONA, desde el día 25 de abril del año 2.013 hasta el día 22 de octubre del año 2.018, dicha relación unión estable de hecho duro cinco (5) años con seis (6) meses.
Que la presente disolución de unión estable de hecho, proviene o viene emanada de la primera autoridad de registro civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, que tiene sus plenos efectos jurídicos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 122.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acerca de la figura del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que estas uniones, incluido el concubino, son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ellas, esta elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social etc.
Que unión estable no significa necesariamente, vivir bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente pueda presumir a las personas, terceros, que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano y viceversa. Fundamento el ejercicio de la presente demanda en las siguientes disposiciones legales del Articulo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil venezolano.
Que demanda en su carácter de concubino, ya identificado, POR ACCION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD GANANCIAL DE BIENES, POR LO CUAL DEMANDA SOLO EL 50% DE SUS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES QUE LE CORRESPONDE SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, A LA CIUDADANA: ANA JULIA LOBO RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.615.443, soltera, ama de casa, domiciliada para la época de la relación concubinaria en la población de nueva Bolivia, sector el aserradero, calle las flores 2,El kairo, casa sin número, al fondo de las invasiones, casa color azul, rejas de hierro color negro, del municipio tulio Febres cordero del estado de Mérida, civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea demandada o condenada por este tribunal EN COSTOS Y COSTAS PROCESALES, por el juicio de partición en mi condición de comunero, ya que nadie está obligado vivir en comunidad, por lo que vengo a reclamar mi 50% que por ley me corresponde sobre el presente bien inmueble consistente en: unas mejoras agrícolas y bienhechurías constante de sembradíos de pastos artificiales, y una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas de madera y ventanas panorámicas, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños sanitarios, un (1) lavadero, servicio de agua potable, electricidad, y aguas negras, enclavadas en una extensión de terreno baldío de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2), y con un área de construcción de CIENTO VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (121,60 MTS 2), ubicado en el sector el Aserradero, parroquia nueva Bolivia, municipio tulio Febres cordero del estado bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron del RAMON DURAN; SUR: con mejoras que son o fueron de MARISOL SANDOVAL: ESTE: con mejoras que son o fueron de MILIZA SULBARAN y OESTE: con calle pública. Dicha propiedad se encuentra debidamente registrada ante la oficina de registro público de Torondoy de fecha 07 de agosto del año 2.018, bajo el Nro.47, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del presente año dos mil dieciocho.
Fijo como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, la siguiente dirección: NUEVA BOLIVIA, AVENIDA TOMAS CASTELAO, CON CALLE 3, CASA NRO P-36, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Solicito con el merecido respeto al tribunal una vez admitida la demanda me sea librados los artículos 128 y 345 del código de procedimiento civil, comisionando amplia y suficiente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los efectos legales de practicar la citación o notificación a la misma, nombrándome correo especial.
Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: Artículos 51 y 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Articulo 767 del código civil venezolano y Articulo 777 y siguientes del código de procedimiento civil vigente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de: DIEZ MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (10.700,00BS), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se Solicitó al tribunal que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva, con todos sus recaudo.
A los folios 5 al 50 obran documentos anexos al libelo de la demanda,
Mediante auto del 23 de mayo de 2022 (f. 52), se le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, correspondiéndole el número 11.216. Asimismo, se dejó constancia que se proveería lo conducente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la referida providencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA CONOCER SOBRE LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda de marras, tiene por motivo la partición de bienes conyugales, con el objeto de partir un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistentes en árboles frutales, sobre una superficie de terreno baldío, apto para la fabricación de una vivienda familiar signada con el Nro. 31 que mide quince metros (15 mts) de frente, por veinte metros (20mts), de frente a fondo, lo cual conforma un área de terreno de: trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo sus linderos FRENTE: con la avenida principal las flores; FONDO: Con parcela Nro. 02 COSTADO DERECHO: Con la parcela Nro. 32 y el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro 30, como se evidencia en el documento de propiedad, que obra ala folio 45.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, el solicitante pide la partición, pública, no equivoca, continúa y como verdadero propietario junto a su ex concubina, de un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistentes en árboles frutales, sobre una superficie de terreno baldío, apto para la fabricación de una vivienda familiar signada con el Nro. 31 que mide quince metros (15 mts) de frente, por veinte metros (20mts), de frente a fondo, lo cual conforma un área de terreno de: trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo sus linderos FRENTE: con la avenida principal las flores; FONDO: Con parcela Nro. 02 COSTADO DERECHO: Con la parcela Nro. 32 y el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro 30, como se evidencia en el documento de propiedad.
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. En el caso bajo estudio, el solicitante pide la partición, pública, no equivoca, continúa y como verdadero propietario junto a su ex concubina, de un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistentes en árboles frutales, sobre una superficie de terreno baldío, apto para la fabricación de una vivienda familiar signada con el Nro. 31 que mide quince metros (15 mts) de frente, por veinte metros (20mts), de frente a fondo, lo cual conforma un área de terreno de: trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo sus linderos FRENTE: con la avenida principal las flores; FONDO: Con parcela Nro. 02 COSTADO DERECHO: Con la parcela Nro. 32 y el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro 30, como se evidencia en el documento de propiedad; por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de Particion de Bienes, correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, sobre los fundos agrícolas por cuando se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, el solicitante pide la partición, pública, no equivoca, continúa y como verdadero propietario junto a su ex concubina, de un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistentes en árboles frutales, sobre una superficie de terreno baldío, apto para la fabricación de una vivienda familiar signada con el Nro. 31 que mide quince metros (15 mts) de frente, por veinte metros (20mts), de frente a fondo, lo cual conforma un área de terreno de: trescientos metros cuadrados (300mts2), siendo sus linderos FRENTE: con la avenida principal las flores; FONDO: Con parcela Nro. 02 COSTADO DERECHO: Con la parcela Nro. 32 y el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro 30, como se evidencia en el documento de propiedad.
Es decir, que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que los fundos agrícolas y la mejora agrícolas objetos de la controversia son susceptibles a la explotación agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Juzgado de Primera Instancia que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente demanda debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda, promovida con ocasión de unos fundos agrícolas y una mejoras agrícolas destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute – es la acción de Partición de bienes ganaciales - es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente PARTICION DE BIENES CONYUGALES, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA incoada por el ciudadano MARCOS TULIO BONILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-18.397.658, soltero, obrero, domiciliado en la población de nueva Bolivia, sector el aserradero, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: PEDRO OSPINO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.681.264 inscrito en el INPREABOGADO Nº 288.513, domiciliado en el citado municipio y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Sria,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2.022).

212º y 163º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


JUEZ PROVISORIO,


LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ

Exp. 11.216
LERT/neag.