JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
212 y 163
En fecha 27 de abril del año 2022 la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presentó escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO.11.206-2022.DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA. DEMANDADO: JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 08 MES: ABRIL AÑO: 2022, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 05 y sus respectivos vueltos consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“.El día 9 de agosto de 2019, tomé posesión como Juez Temporal de este Tribunal para cubrir temporalmente la vacante absoluta surgida con ocasión de la renuncia del profesional del derecho FRANCISCO BARBARA ROMANO y por vía de consecuencia una vez en la sede del Tribunal, a los afines de constituir el despacho respectivo, ratifique en los cargos de Secretaria y Alguacil a los ciudadanos LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.492 y GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.395.916, respectivamente, momento éste en el que nació dependencia laboral entre los funcionarios anteriormente identificados y mi persona. Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2022, luego de estar de reposo médico desde el día 02 de enero del año que discurre me reincorpore a mis funciones como Juez Provisoria de este despacho, percatándome que del inventario de expedientes del que me hizo entrega la Juez Suplente saliente existe una causa identificada con el guarismo 11206 de la nomenclatura propia de esta tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA. DEMANDADO: JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08MES: ABRIL AÑO 2022”, en la que funge el Alguacil titular de este tribunal como parte actora. En tal sentido, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, y por razones de seguridad jurídica, sin preferencias ni desigualdades, y por razones de transparencia y seguridad jurídica, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes (…)” y la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, formalmente procedo a inhibirme de conocer de esta causa, es decir, la contenida en el expediente 11206, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA. DEMANDADO: JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08MES: ABRIL AÑO 2022”, sustentándome en el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civily el referido precedente jurisprudencial. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo externo que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).


Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procedeanalizar el asunto objeto de estudio, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas los extremos de ley que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, fundamentándose en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundamentada en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta es una causal de inhibición permitida por la norma adjetiva y lo dicho también se expresa claramente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición es propuesta por la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien, por cuanto entre ella y el Alguacil del referido Tribunal parte actora en la causa signada con el Nro. 11.206 existe una relación de dependencia, relación está que puede comprometer su parcialidad y para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, procurando el equilibrio procesal entre las partes, en aras de mantener una justicia trasparente y sin desigualdades, se excusa del conocimiento de la ya referida causa.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Accidentalde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA TORRES RUIZ. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.








EXP. Nro. 11.206-2022

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
212° y 163°
SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZTORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.206-2022. DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA. DEMANDADO: JAIR EDY BOHORQUEZ BRICEÑO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 08 MES: ABRIL AÑO: 2022, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de inhibición.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANAHERNADEZ DÍAZ









JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
212 y 163

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.-