JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, que consta inserta al folio 43 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano: AURELIANO QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.685, venezolano, identificado en actas, con el carácter de demandante, asistido en este acto por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.145, la cual expone:
“…. Conforme y a los efectos previstos por los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y no se ha contestado la demanda y sin haber sido notificada la parte demandante es por lo que procedo a solicitar el presente desistimiento…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha tres (03) de mayo de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.
La Sria
LERT/Ajcg
Exped. 11177-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria
LERT/Ajcg
Exped. N° 11177-2021.
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