JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 10 de mayo de 2022.

212° y 163°

Visto el escrito que obra agregado a los folios 125 al 127 del presente expediente, de fecha 02 de mayo de 2022, suscrito por los abogados ANTONIO DE JESUS MALDONADO y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.450.914 y V-8.023.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.757 y 56.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DÀVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-V-8.002.951 y V-8.006.746, de este domicilio y hábiles, mediante el cual dentro del lapso legal dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso.y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:

“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:

“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:

““…pasamos a reconvenir al demandante JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, para que convenga o así sea condenado por este tribunal a desocupar dicho inmueble por el abuso y falsedad de lo contenido en el texto libelar y para que se les haga a nuestros poderdantes, entrega del Mismo completamente desocupado de personas, animales y cosas; reparado en todos sus desgastes y solvente en el pago de todos los servicios públicos municipales y estadales que lo hayan afectado desde la fecha de la muerte de la madre de nuestros poderdantes hasta el día de la respectiva entrega (…) valoramos la presente reconvención en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)”.

Por lo que resulta evidente para esta Juzgadora que la reconvención propuesta por la parte demandada, carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia up supra citada, expresando:

“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”




II

En atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por los abogados ANTONIO DE JESUS MALDONADO y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DÀVILA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.427.-