REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.460

PARTE DEMANDANTE: DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y NICK ERIK UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.080, V- 15.175.833 y V-26.052.281, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.125.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.463 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.958.988, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 29 de septiembre de 2021, que riela al folio 1082 y su auto complementario de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 1085, se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, anteriormente identificados.

Riela del folio 1201 al 1205, escrito de oposición de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y anuncio de tacha presentado por la parte demandada ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.902.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.409, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 en concordancia con el articulo 78 ejusdem.

Al folio 1208, obra nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dejando constancia expresa que la parte demandada ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, debidamente asistido por el abogado Daniel David Barrios Fernández consigno escrito de Contestación al fondo, opuso cuestiones previas y anuncio tacha de falsedad.

Riela al vto del folio 1297, nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el día para que la parte demandante consignara escrito si convenía o contradecía la cuestión previa anunciada por la parte demandada de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, opuso la siguiente cuestión previa:

1. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 865 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del mismo texto adjetivo legal la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción planteada por debida acumulación.
2. Que en el libelo de la demanda la parte actora acumulo indebidamente la pretensión de desalojo y cobro de canon de arrendamiento supuestamente insoluto.
3. Que no se debe acumular las pretensiones y las consecuentes acciones de desalojo y de cobro de canon de arrendamiento dejados de pagar así como también daños y perjuicios contractuales y no contractuales como lo ha expresado en el capitulo 5 del petitorium de libelo de demanda.
4. Que el demandado acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, desalojo y cobro de canon de arrendamiento, e igualmente acumulo indebidamente la pretensión con la consecuente acción de daños contractuales y no contractuales como lo es lo requerido por ellos en el numeral “b” del petitorio (el pago de veinte (Bs. 20,00) diarios por ataraso en el pago, cuando esto es un daño contractual cuya ventilación debe hacerse en acción separada y mediante el proceso ordinario correspondiente y no mediante este procedimiento especial oral que establece la Ley de Arrendamientos inmobiliarios comerciales.
5. Que igualmente acumula indebidamente el concepto de gastos por atraso el cual es nuevamente un daño contractual que se ventila en el procedimiento civil ordinario bajo las reglas del procedimiento ordinario en el procedimiento ordinario civil y no en este procedimiento especial oral establecido en la referida ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, pretensión esta que la desarrolla en el literal de este petitorio.
6. Que acumuló indebidamente la pretensión en contra posición a lo establecido en el articulo 78 del código de procedimiento civil y de la sentencia del doctor Jesús Eduardo cabrera romero de la sala constitucional ya citada y que ha sido reiterada hasta la saciedad por el mismo tribunal supremo de justicia y debidamente acatada por los tribunales de instancia conforme al articulo 321 del texto adjetivo citado, es decir, que el demandante acumula en el petitorio (f) a resolver, es decir esta demandando la resolución del contrato acción esta que la prevé el 1167 del código civil venezolano es decir una acción que se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 340 y siguientes previsto en el código adjetivo y no por el procedimiento especial oral pautado en la ley de regulación de arrendamiento.


DEL CONVENIMIENTO O CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando en el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal, no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta conforme lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedo establecido al vto del folio 1297, motivo por el cual no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, por lo que el Tribunal pasa a decidir al fondo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

IV
CONCLUSIÓN
Al promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 78 ejusdem, la parte demandada alego que en el libelo de la demanda la parte actora acumulo indebidamente la pretensión de desalojo y cobro de canon de arrendamiento supuestamente insolutos, asimismo que no se debió acumular las pretensiones y las consecuentes acciones de desalojo y de cobro de canon de arrendamiento dejados de pagar así como también daños y perjuicios contractuales y no contractuales como lo ha expresado en el capitulo 5 del petitorium de libelo de demanda, que el demandado acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, desalojo y cobro de canon de arrendamiento, e igualmente acumulo indebidamente la pretensión con la consecuente acción de daños contractuales y no contractuales como lo es lo requerido por ellos en el numeral “b” del petitorio (el pago de veinte (Bs. 20,00) diarios por ataraso en el pago, cuando esto es un daño contractual cuya ventilación debe hacerse en acción separada y mediante el proceso ordinario correspondiente y no mediante este procedimiento especial oral que establece la Ley de Arrendamientos inmobiliarios comerciales; que acumuló indebidamente el concepto de gastos por atraso el cual es nuevamente un daño contractual que se ventila en el procedimiento civil ordinario bajo las reglas del procedimiento ordinario en el procedimiento ordinario civil y no en este procedimiento especial oral establecido en la referida ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, pretensión esta que la desarrolla en el literal de este petitorio; que acumuló indebidamente la pretensión en contra posición a lo establecido en el articulo 78 del código de procedimiento civil y de la sentencia del doctor Jesús Eduardo cabrera romero de la sala constitucional ya citada y que ha sido reiterada hasta la saciedad por el mismo tribunal supremo de justicia y debidamente acatada por los tribunales de instancia conforme al articulo 321 del texto adjetivo citado, es decir, que el demandante acumula en el petitorio (f) a resolver, es decir esta demandando la resolución del contrato acción esta que la prevé el 1167 del código civil venezolano es decir una acción que se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 340 y siguientes previsto en el código adjetivo y no por el procedimiento especial oral pautado en la ley de regulación de arrendamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, estableció:
Omissis…“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” Omissis

En el mismo orden ideas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Así mismo el articulo 78 ejusdem, reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Así pues en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante solicitó en su petitum el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legítimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. A cancelar la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000,00), por concepto de canones de arrendamientos vencidos durante cinco (05) meses consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000,00) cada uno. A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto gastos en el atraso del pago de las mensualidades a razón VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20,00) diarios. A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. A realizar los pagos de los servicios públicos adeudados. Y a resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Al respecto, esta Juzgadora señala lo siguiente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC 000314 de fecha 16 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Yvan Dario Bastardo Flores, estableció:

Omissis… “Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”Omissis ( Negritas y subrayado propios de la Sala)

Del Criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por esta Sentenciadora queda evidenciado que los pedimentos de desalojo y desocupación totalmente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legitimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación, así como el cobro de canones de arrendamiento vencidos, el cobro de gastos en el atraso del pago de las mensualidades, los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, al pago de los servicios públicos adeudados y resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, en virtud, que el primero debe sustanciarse a través del procedimiento Oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los pedimentos subsiguientes por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

De lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de acciones distintas que se excluyen mutuamente, por tener procedimientos distintos, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

…Omissis…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

…Omissis…

Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”

Como colorario, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos, en consecuencia, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 78 ejusdem, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte demandada OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: La presente decisión es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIE.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.460
HDMG/Akmb/