REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.481

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.534.551, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: empresa SEGUIN DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 50, Tomo A-8, representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.090, en su condición de presidente, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En el día de hoy martes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Temporal abogada HEYNI D. MALDONADO G., la Secretaria abogada ANA K. MELEAN B. y el ciudadano Alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “En el nombre de mi representada ratifico el escrito cabeza de autos por cuanto la acción de desalojo incoada en su nombre esta fundamentada en la falta de pago de los canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2021, hasta octubre 2021. La empresa demandada incumplió en la forma de pago pautada en la clausula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y con lo preceptuado en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, de la Sala de Casación Civil AA20-C-2017000054, establecía que el pago extemporáneo de los cánones no deja en estado de solvencia al arrendatario. Asimismo es de manifestar que a pesar que pago hasta abril de 2021 en forma puntual sin que se hubiera sometido al beneficio concedido por el Ejecutivo Nacional, que ratificado en fecha 07 de abril de 2021, Decreto Nº 4577, que otorgo el beneficio de la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, la función principal de la arrendataria estaba contemplada en las que el artículo 5 de dicho decreto comprendía como los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad no estaban cerrados por motivo de la pandemia. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Actuando en representación de la Empresa Seguivenca ratifico el escrito también de contestación y básicamente quiero hacer resaltar al Tribunal tres elementos importantes: en primer lugar, la suspensión del pago del canon de arrendamiento no vino por una actitud deliberada de no pagar sino que obedeció a dos razones, en primer lugar por convenio entre las partes porque se estaba discutiendo el aumento del canon de arrendamiento, como quiera que no había acuerdo pues no había una cantidad específica a pagar por lo que al acordarse el retroactivo debía pagarse lo acordado, en segundo lugar, el Decreto 4577 del 07 de abril de 2021 antes mencionado, pues ordenaba la suspensión de los cánones de arrendamiento que justo coincidía con los meses que estábamos discutiendo el nuevo canon de arrendamiento, sin embargo al finalizar el lapso que estableció el decreto se reanudaron los pagos y el aumento correspondiente, es de aclarar al Tribunal que exactamente el decreto no habla de la naturaleza de la actividad comercial, el Decreto lo que dice es que vista la suspensión hecha por el Estado solo el Estado dirá cuales actividades comerciales se mantienen, en esta caso, no fue expresamente resuelto, la máxima jurídica dice que las cosas se deshacen como se hacen, si se hizo por Decreto la suspensión debió haber otro Decreto para reanudar el pago, si eso sucedía antes del término establecido por el propio Decreto, pero el estado no lo resolvió, por otra parte, hay sentencias de la Sala Constitucional vinculantes del 29-10-2020, Nº 0156 que no solo convalida los decretos de estado de excepción por la existencia de la pandemia, sino que aquí estableció que mientras persistan las condiciones de pandemia no habrá desalojo alguno, así las cosas, tanto el Decreto 4577 como la jurisprudencia citada deja claro que mi mandante no estuvo nunca insolvente, ni en mora con el pago del canon y si alguna duda surgiere pues el derecho a través de la máxima jurídica establece que se debe sentenciar por duda razonable en virtud del principio indubio pro-operario, en razón de que las condiciones de excepcionalidad por pandemia aún persisten y ni el Estado ni la Sala Constitucional han dicho lo contrario, por tanto esta demanda indefectiblemente debe declararse sin lugar por las connotaciones legales antes mencionadas y por la jurisprudencia nacional que aún persisten por las condiciones especiales de situación país. Es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “PRIMERO: Merito y valor Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por mi poderdante en fecha primero de noviembre de 2014, que se anexo al libelo de la demanda marcado “B” específicamente en su cláusula séptima, en la que se establece claramente y sin lugar a ninguna interpretación, como la demandada, debía hacer los pagos en forma adelantada o anticipada a cada mes, cosa que dejo de hacer a partir del mes de mayo 2021. SEGUNDO: Mérito y Valor Jurídico de la factura emanada por la demandada en fecha primero de junio de 2021, identificada con el No. 0033121, que se anexó a los autos marcada con la letra «D» con la que se demuestra que la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., estaba para la fecha en que se emitió la factura ejerciendo sus labores comerciales de manera normal, lo que de forma automática la excluía del beneficio otorgado por el decreto de fecha 07 de abril de 2021 No. 4.577, tal como lo establece su artículo 5. TERCERO: En base al principio de la comunidad de la prueba me permito promover el comprobante de depósito a la cuenta de mi representada acompañado con la contestación de la demanda para evidenciar el pago del canon del mes de mayo de 2021, por la representación judicial de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A, con el que se demuestra que el pago del mes de mayo de 2021, lo hicieron en la cuenta corriente de mi mandante, tal y como lo establece la relación contractual, pero cinco (05) meses después de vencido, cuando ya se había introducido esta demanda para su distribución, con lo que se desvirtúa lo alegado por la arrendataria que no pagaba el canon de arrendamiento ya que se estaba negociando un incremento del alquiler.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Como observaciones hago las siguientes: La empresa reconoce el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por otra parte, como quiera que en la promoción hace consideraciones del decreto de suspensión de cánones de arrendamiento y otras sentencias del Tribunal relacionados con la falta de pago debo expresar que no pueden ser vinculantes por el carácter esencial de aplicación de normas circunstanciales, para el lapso que el arrendador dice que faltamos al pago del canon, vale decir, de mayo a septiembre del año 2021, lapso que justamente abarcaba el Decreto 4577, con relación a la suspensión del pago del canon de arrendamiento, pero es que además en ese lapso de manera honesta y a voluntad de las partes discutíamos nuevo canon, por otra parte, según la factura que promueve para demostrar la actividad comercial debo decir que fue impugnada en su debida oportunidad pues no somos nosotros quienes debemos indicar si existe o no determinada actividad comercial, es el Estado a través de sus órganos quien debe decirlo, máxime que el artículo quinto del ya citado Decreto 4577 en su primer aparte establece, que es el Ministerio de Poder Popular de Comercio Nacional quien establecerá mediante resolución los términos para que proceda la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo y esto lamentablemente no lo hizo el estado, mal puede exigirse entonces el encabezamiento del artículo 5 como lo pretende la parte actora. Es todo.”. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: “1.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de ocho (8) copias simples de las transferencias realizadas a favor del demandante, los cuales refieren al pago de los meses de canon de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre de 2021. Todas identificadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H. las cuentas e-mail son las mismas que hemos convenido como forma de comunicacional y somos sus titulares, todo de conformidad con la ley de datos y mensajes electrónicos. 2.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de siete (7) copias simples de las conversaciones e-mail que sostuvimos con la encargada de cobranzas DANIBETH FERNANDEZ, donde se prueba que siempre estuvimos en conversación, que no había mora, que había suspensión legal y que los cánones siempre estuvieron disponibles y que ellos no lo retiraron por el tema de que querían aumentar. Todas identificadas con los números; 1, 2, 3,4, 5, 6, 7.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “En cuanto a las documentales consignadas en el numeral 2º de los correos electrónicos que sostuvieron con la encargada de cobranzas Danibeth Fernández, me permito informar que dicha Licenciada no forma parte en este proceso y no fue citada para ratificar ya que ella no aparece en las direcciones electrónicas señaladas en el contrato de arrendamiento, ahora bien, manifiesta la representación legal de la demandada que en dichos correos se nos ofrecían pagar los cánones de arrendamiento en efectivo, lo cual contradice lo alegado acerca de que se estaban acogiendo al tantas veces mencionado Decreto 4577, es de advertir se trataba de una continuación del Decreto original 6522, por lo tanto la excusa de no pagar los cánones de arrendamiento por estar suspendidos los pagos no es valida en este caso. En cuanto a la impugnación de la factura me permito alegar que las facturas fiscales debidamente emitidas son consideradas como documentos públicos administrativos, ya que hacen plena prueba ante terceros. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico nuevamente el contenido de los hechos explanados en el libelo de la demanda así como las consideraciones expresadas en derecho, por lo tanto considero que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, ya que a nuestro entender la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales y legales al dejar de hacer los pagos desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2021, ya que como se ha dicho no estaban amparadas por el Decreto de la suspensión del pago de arrendamiento. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Como conclusión debo indicar al Tribunal que este juicio deberá dilucidarse bajo estricta aplicación del Decreto 4577 del 04 de abril 2021, tantas veces citado, toda vez que allí hay una suspensión expresa del Estado que las partes no tendrían porque convenirlas o no, a todo evento cuando se promovió las comunicaciones vía correo entre las partes no se hizo con la forma de documento privado para quien la suscriba debe ratificarlo posteriormente, sino que hay una aceptación de sus contenidos entre las partes regido por la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, ese es el objeto de esa prueba, lo que queda claro que si había comunicación en discusión y suspensión del canon de arrendamiento, mi mandante no tenía porque acogerse de manera expresa del Decreto mencionado simplemente hay que cumplirlo y eso es lo que se hizo, por último la factura impugnada no es documento público en todo caso debió promoverse la prueba de informes a el Seniat para que informara sobre la veracidad de ese documento y en todo caso, pues eso tampoco demuestra la actividad ya que quien debe hacerlo según el Decreto 4577 era el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y este no lo hizo, mal puede tratar de demostrarse una actividad comercial que no esta oficialmente declarada. Es todo” Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de presidente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Baja identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. (FDO) EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. LUIS JOSE SILVA SALDATE. (FDO) EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ
(FDO) LA SECRETARIA TITULAR, Abg. ANA K.MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste, (FDO) LA SECRETARIA TITULAR, Abg. ANA K.MELEAN B. Exp. 11.481 HDMG/Akmb/dsf.