LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.519

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año, según Acta Constitutiva de la empresa, y civilmente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 61 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL(identificado), asisitido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

La parte -presuntamente agraviada- en su escrito libelar, planteó la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

1. Que con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta Instancia Judicial para interponer acción de amparo constitucional en contra del desalojo ejecutado en fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil veintidos (2.022),en el expediente civil identificado con el Nº 8879 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que cursó juicio de Desalojo intentado por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A, en contra de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
2. Que en el referido Tribunal se homólogo de manera ilegal transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, la cual carece de efectos legales, por cuanto sobrepasó los límites del objeto concreto de la referida demanda de desalojo, que dio origen a la demanda DE NULIDAD DE TRANSACCION seguida por ante el (SIC)Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 donde en fecha 31/07/2017, se dictó a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A. medida cautelar innominada a favor de la parte demandante “ …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida administrando justicia y por autoridad de la ley, procede a decretar medida innominada a favor de la parte demandante, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, siendo debidamente notificada la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la referida medida.

3. Que es el caso, que la referida Juez en desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a desalojar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual desde hace varios años ocupa en calidad de inquilina; desconociendo la medida innominada decretada a su favor, violentando la garantías constitucionales de una justicia imparcial,ya que no cumplió con su obligación de inhibirse en la causa, a sabiendas de tener pleno conocimiento y constar en las actas procesales que las apoderadas de la empresa son las abogadas: MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.959.604 y (SIC) 98.347, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 96.976 y 98.347, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; y respecto de las cuales, la Juez previamente a la ejecución del desalojo ya había declarado públicamente en causas seguidas,manifiesta enemistad desde hace varios años, causal de inhibición prevista en el ordinal18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que incluso fue declarada con lugar por un Tribunal de Alzada en la causa Nº9204 que curso por ante dicho Tribunal y que la Juez ignora para lesionar el derecho de una justicia imparcial, resultando no solo contrario a derecho, sino totalmente parcializada su determinación de ejecutar el desalojo y los pronunciamientos proferidos por la referida Juez sobre la oposición formal y pedimentos realizados por sus representantes legales en el acto de desalojo accionado por considerar que vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, incurriendo así en responsabilidad del juez por error inexcusable por no inhibirse como era su obligación, por ejecutar un desalojo desacatando una medida cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia por medio de la cual, prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A el desalojo proveniente de los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879, por ordenar erróneamente la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante colocando todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora? no estando ello previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la ejecución de desalojos, ni ello fue debidamente fundamentado por la Juez ejecutora, pues, actuó con ligereza violando el debido proceso como si se tratara de la ejecución de un embargo o medida de secuestro.
4. Que considera que se ejecuto un desalojo arbitrario por la juez accionada en amparo, por tal razón interpone la acción de amparo en los siguientes términos:
5. Que desde hace más de treinta (35) años aproximadamente la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. ha ocupado en calidad de arrendataria un inmueble con uso comercial, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacía el frente por la calle 36, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado con la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A.
6. Que de manera fraudulenta la Juez procedió a ejecutar un acto de desalojo vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a una justicia imparcial y el derecho a la defensa desacatando por completo una medida cautelar donde se suspendió toda acción de desalojo en la causa Nº 8879 dictada a favor de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. en franco desacato a la autoridad y la intención de cometer una estafa procesal lesionando derechos constitucionales de la empresa que incluso fue expuesta al escarnio público con tan arbitrario desalojo que dejo sin trabajo a todo el personal de la empresa y despojo a los usuarios y clientes de esos espacios deportivos causando daños económicos.
7. Que el día 16/05/2022, el denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripcion Judicial del estado Merida ejecutó a priori y de manera ilegal un desalojo, existiendo además por parte de su representada la interposición de formal del recurso de apelación en 22 de Marzo del año 2022 contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva emitida en fecha 16 de Diciembre del año 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 y que fue escuchada en ambos efectos la cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 7016, por lo que mal pudo la Juez accionada en amparo ejecutar un desalojo amparada en una decisión que a la fecha no se encuentra definitivamente firme, de lo que sin duda se infiere no podía ejecutarse un desalojo mientras dicha sentencia se encontrara en consulta por ante un Tribunal de Superior y la sentencia no fuera definitivamente firme, tal y como ocurrió en el acto de desalojo del cual hoy recurren por vía de amparo ya que a pesar de haber sido alegado -mediante la oposición de la ejecución-consignadose los instrumentos relacionados a la medida cautelar innominada y los de la apelación de la causaNº 29.341,la Juzgadora en referencia, continuó la ejecución y no hubo un pronunciamiento legalmente válido por parte ésta, quien sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición formulada y continuar con el desalojo lo que ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos así como, la configuración de un fraude procesal y la comisión de hechos que pudieran revestir carácter penal por desacato y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez, causandole daños materiales y morales, pues, a pesar de haber sido un Tribunal quien desalojo a la empresa, la Juez a cargo del mismo flagrantemente desacato una orden judicial de medida cautelar innominada dictada expresamente para suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo, por un Tribunal de mayor jerarquía por considerarlo necesario a los fines de garantizar los derechos de la inquilina, es decir, la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A
8. Que esta actuación de la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA y la existencia de un FRAUDE PROCESAL violando lo estatuido en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente; ya que se ejecutó sin acatarse una medida cautelar que lo PROHIBIA.
9. Que actuando en legítimo derecho a la defensa, delata por esta vía de amparo la violación de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la Juez en referencia, OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO SOLICITADO EN LA OPOSICIÓN AL DESALOJO E INCURRIO EN ABUSO DE PODER, a pesar de la obligatoriedad que tiene el juez en un todo deactuar con imparcialidad conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
10. Que a la par de la ILEGAL EJECUCIÓN DEL DESALOJO tantas veces mencionado, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha desconocido el derecho constitucional de su representada violentando de forma flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 y 49 constitucional, tal y como se puede observar en el contenido del Acta de desalojo de fecha 16/05/2022 que se acompaña con la presente acción.
11. Que su representada LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A ha sufrido una clara, evidente y grosera violación flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio fundamental de igualdad, pues, al ejecutarse el desalojo con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción donde se acordó la entrega del local se vulneraron derechos fundamentales y se atentó contra la administración de justicia; poniendo en evidencia LA VIOLACIÓN DE LAS (SIC)GARATIAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LA CONFIGURACIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL CON EL AGRAVANTE DE UN DESACATO A LA AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER.
12. Que la violación de los derechos constitucionales de su representada debe ser tutelada por el Juez, a los fines de garantizar la imparcialidad y la aplicación de la justicia.
13. Que haciendo énfasis en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión y en virtud de que no cuenta con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos del desalojo ejecutado, solicitó por medio del presente amparo, se acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
14. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 27 Constitucional en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tiene competencia para el conocimiento de la violación de normas constitucionales; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, el Juez de Primera Instancia tiene la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional debe conocer de la presente acción de amparo contra sentencia.
15. Indicó LA VIOLACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, y señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tenía que velar por la tutela judicial efectiva y adicionalmente debía garantizar a su representada una serie de derechos constitucionales; a saber: a.) el acceso a la justicia; b) el debido proceso; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a la tutela judicial efectiva y e) el derecho a una justicia imparcial.
16. Que la ejecución del desalojo llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Méridaen fecha 16/05/2022 expediente Nº 8879, ha afectado directamente las garantías o derechos constitucionales que han cercenado y vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, pues aparte del fraude procesal, se ha negado el derecho a la defensa al no acatar la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879 donde se llevó a cabo el desalojo y esta situación encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia para la interposición de un AMPARO CONTRA EL ACTO DE EJECUCION DE DESALOJO .
17. Que en el caso en referencia existe una situación extrema porque además de la violación del derecho constitucionales indicados antes, al ejecutar la Juez un desalojo desacatando una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A que ordenó: “… la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad. Líbrese boleta.”, se a configurado la figura del FRAUDE PROCESAL Y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de su representada, aunado a ello al no inhibirse por la enemistad declarada judicialmente en contra de las representantes y apoderadas de la empresa ejecutada actuó con premeditada parcialidad hacia la parte demandante emitiendo pronunciamientos injustos y fuera del marco legal.
18. Señaló que de acuerdo a razones de hecho, se puede evidenciar que además de la violación flagrante, evidente y grosera de las disposiciones consagradas en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un evidente fraude procesal que fue ejecutado dolosamente por la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cercenar y vulnerar los derechos de su representada, utilizando el proceso judicial para fines distintos a la recta administración de justicia ya que tampoco consta en las actas del expediente Nº 8879 Oficio alguno donde se le participase sobre el levantamiento de la medida cautelar innominada y esto es debido a que dicha medida no fue levantada en el cuaderno de medidas cautelar de la causa Nº 29.341 seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
19. Señaló que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional se debe pronunciar por vía de amparo constitucional con relación tanto a la violación del artículo 25(sic) y 49 constitucional; así como de la existencia del Fraude Procesal.
20. Indicó que por la naturaleza de la violación de derechos constitucionales, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión.
21. Señaló que con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta los derechos e intereses de su representada: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho de acceso a la justicia y la violación del debido proceso, puesto que la negativa dela Juez ….. de acatar la medida cautelar innominada desuspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879, le está cercenando el derecho a la defensa y causando graves daños por la ejecución del desalojo sobre el cual existe en curso una demanda de nulidad de transacción activa sin sentencia definitivamente firme donde se dictó la cautelar en cuestión que ha sido desconocida y no acatada por la Juez accionada ; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución de desalojo arbitrario que lesiona derechos fundamentales (periculum in mora), pues en vista de la negativa del Juez ejecutor para acatar y cumplir con la medida cautelar innominada que le prohíbe ejecutar los acuerdos de la transacción realizada en la causa Nº 8879, como lo es la entrega del inmueble, está ocasionando un daño irreparable, por lo que solicito se dicte medida cautelar innominada de:
1) Se ordene a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente NºexpedienteNº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2) La restitución inmediata de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, con todos los equipos, máquinas y pertenencias que se encontraban en el local comercial para el momento del desalojo.
22.Señaló que adicional a la violación de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas, en el presente caso existe el FRAUDE PROCESAL
23.Indicó que con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicita que en la definitiva del presente fallo se declare:
• Declare con lugar el presente amparo constitucional, con base a la violación del acceso a la justicia y la violación del debido proceso.
• Declare con lugar el presente amparo constitucional y acuerdo de oficio el fraude procesal.
• En vista de la gravedad del asunto, ACUERDE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DESALOJO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE RESTITUYA A LA EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A DENTRO DEL LOCAL UBICADO EN EL PLAN DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA 4 BOLÍVAR, HACIENDO ESQUINA CON LA CALLE 36, CON CÓDIGO CATASTRAL, N° 0205132400 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CON TODOS LOS EQUIPOS, MÁQUINAS Y PERTENENCIAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL COMERCIAL PARA EL MOMENTO DEL DESALOJO.
• Se ordene a todos los Tribunales de la Republica acatar la medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas que se contrae en el expediente Nº expediente Nº 29.341por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
24. Finalmente, indicó que acompañaba como medios probatorios los siguientes documentos:
1)Copias del Acta levantada el día 06/05/2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 8879 donde se llevó acabo el desalojo arbitrario marcadas “B”.
2)Copias del CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA que se contrae al juicio de nulidad Nº 29341 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde consta que se ordenó vía cautelar la suspensión y prohibición de ejecutar la transacción celebrada en la causa Nº 8878 donde se ejecutó el desalojo arbitrario, en legajo marcado “C”.
3) Copias del recurso de apelación de sentencia interlocutoria con carácter definitiva que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 7016. Que anexo marcado “D”.
4) Copias del acta de inhibición de la Juez y sus resultas en la causa Nº 9204 que curso por ante el mismo Tribunal accionado.
5) Acuse de recibo de escrito de solicitud de inhibición y formal oposición al desalojo de fecha 16/05/2022 que anexo marcado “E”.
25.Señaló su domicilio procesal.

Del folio 14 al 60, corre anexos documentales que acompañan el escrito libelar de amparo constitucional.

Este Tribunal para decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omissis…

Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia rationemateriae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciados como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Comencemos señalando que, la Acción de Amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata; la figura de Amparo Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Es necesario tener en especial consideración, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

Dicho esto, este Tribunal precisa revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Al respecto, pasa analizar de manera concisa los términos en que quedó planteada la presente acción.

Dentro de esta perpectiva, la parte presuntamente agraviada señaló: Que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la presente acción de amparo en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida; en virtud del desalojo ejecutado en fecha dieciseis (16) de mayo del año dos mil veintidos (2.022), expediente Nº 8879 nomenclatura de ese tribunal, en el que cursó juicio de Desalojo intentado por la empresa “SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A”, en contra de la empresa “LA CUCARACHAATHLETIC CENTER C.A” y en el que se homólogo de manera ilegal(según lo afirma) transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, lo que dio origen a la demanda DE NULIDAD DE TRANSACCION seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente Nº 29.341 donde en fecha 31/07/2017, dictó a favor de la empresa “la Cucaracha Athletic Center C.A” medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879. Que la Juez en referencia violentando las garantías constitucionales no cumplió con su obligación de inhibirse dada la causal de enemistad con las apoderadas de la empresa “la Cucaracha Athletic Center C.A”; que asi mismo, la referida Juez; ha incurrido en responsabilidad por error inexcusable, por ordenar erróneamente la desposesión jurídica del inmueble y un depósito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante. Que la actuación de la Juez ejecutante FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura una violacion al debido proceso, al derecho a una justicia imparcial, al derecho a la defensa y la existencia de un fraude procesal que viola lo estatuido en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente; ya que se ejecutó sin acatar una medida cautelar que lo prohibia. Que aunado a ello omitió pronunciamiento sobre lo solicitado en la oposición al desalojo habida cuenta de que, consignandose los instrumentos relacionados a la medida cautelar innominada y los de la apelación de la causa Nº 29.341, la Juzgadora continuó la ejecución del desalojo, limitandose a declarar sin lugar la oposición, lo que vulneró sus derechos configurando un fraude procesal, comisión de hechos, que pudieran revestir carácter penal por desacato y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez,causandole daños materiales y morales. Finalmente, señaló -nuevamente- que se ha configurado un fraude procesal, violación del debido proceso, violación a la tutela judial efectiva y violación del derecho a la defensa de su representada.

Explanada como fue la pretensión arguida, es indefectible para esta Juzgadora, traer a colación sentencia de fecha 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012),proferida por la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 10-0063,MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció:
…OMISIS…
“…De lo anterior evidencia la Sala que existen múltiples juicios con relación a los hechos alegados como fraude por las transacciones en referencia y los cuales se vienen conociendo a través de varios procedimientos, incluso de carácter penal, todo lo cual determina la naturaleza compleja del fraude denunciado como para ser ventilado a través de un procedimiento tan breve y de limitada fase probatoria como lo es el amparo constitucional, por lo que debe insistir la Sala que la vía idónea para poder constatar el posible fraude es una demanda ordinaria que abarque a plenitud todos los medios de pruebas, y garantice el derecho de defensa. Así se decide.
En ese sentido, ha de insistir la Sala en que el procedimiento apropiado para la demostración del fraude procesal cuando se trata de diversas causas donde se deben analizar gran cantidad de elementos de pruebas es el ordinario (vid.sent. N° 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia N° 1267 del 19 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), y la sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001); y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el procedimiento especial de amparo pende de que se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En efecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se señaló lo siguiente:
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con respecto a la excepcionalidad a la que alude el recurrente, esta Sala determina que en el presente caso, debido a las múltiples causas que se han generado -tanto en materia civil como penal- con gran cantidad de elementos probatorios y habiendo sido apelada la sentencia del procedimiento de inquisición de paternidad, el uso del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza debe ser objeto de debate probatorio por lo que lo pertinente es que se acuda a la vía ordinaria para ventilar el fraude procesal alegado.

De allí que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el 5 de noviembre de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (subrayado del tribunal).

En este sentido, en sentencia Nº [sic] 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº [sic] 00-2927, estableció:
…OMISIS…
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado….omissis…” (subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2042 de fecha 31 de julio de 2003, caso: César Augusto Pastrán S., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), expediente nº 00-0534, expresó lo siguiente:
…omissis…
“…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ (Sentencia [sic] Nº [sic] 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal…omissis…” (subrayado del Tribunal)

Con ocasión al asunto bajo examine, la prenombrada Sala, en decisión nº 1131 del 3 de junio de 2005, caso: Juan Ferra Sastre, expediente nº 04-3168, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, también se ha pronunciado dejando sentado que:
…Omissis…
“…Para la resolución del caso de autos, resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
‘…, la Sala observa que el demandante basó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado Agropecuaria Fiseca C.A., Unibanca, Banco Universal, C.A. y la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales. Al respecto, la Sala concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se desprende de manera evidente el fraude que fue denunciado, razón por la cual el amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; lo que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.” (subrayado del Tribunal)

En atención a las jurisprudencias explanada ut supra, se precisa puntualizar la figura del fraude procesal civil, sus supuestos y los elementos que lo constituyen.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Civil ha definido, el Fraude procesal; como la desviación, utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de engaños, actuaciones de mala fe, maquinaciones y violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, valores superiores como verdad, ética y justicia. Tales actuaciones se crean con el fin de aparentar la existencia de una controversia que en principio puede parecer existente, pero que en el fondo, la parte defraudadora con dicha actuación busca perjudicar a la otra o a terceros ajenos a no al proceso. Tanto es así, que puede darse el fraude procesal dentro de un proceso, o puede también crearse una multiplicidad de procesos, con la finalidad de perjudicar a terceras personas, violándoseles su derecho a la defensa, debido proceso, entre otros principios fundamentales.

El fraude procesal constituye la puesta en practica de conductas omisivas, donde los hechos relevantes para la litis son ocultados, obstaculizando la solución del conflicto; conductas consistentes en impedir y obstaculizar la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad; conductas hesitativa, es decir, la materialización en la formulación de alegatos de hechos que real o virtualmente se contradicen, y que crea incertidumbre y lesiona el principio de lealtad y probidad en el proceso y por último la conducta mendaz que se plantea con la exposición reiterada de hechos no reales, que lesionan el deber de veracidad.

Ahora bien, con respecto a los procedimientos aplicables para la determinación del Fraude Procesal, la Legislación Venezolana prevé la existencia de Fraude Procesal, cuando hay una violación de las disposiciones previstas en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999.

Ahora bien, depende de cual sea el caso, la parte afectada, podrá denunciar dicho fraude, ya sea por via incidental dentro del mismo proceso, por medio del recurso de apelación a la sentencia de instancia inferior de la cual se desprenda la comisión del fraude procesal, o a través del recurso de invalidación previsto en el Codigo de Procedimiento Civil, por via principal por medio de una acción autónoma contra el fraude procesal en un nuevo juicio ordinario, a través de el recurso extraordinario de revisión si se comprueba que existe cosa juzgada fraudulenta y excepcionalmente por via constitucional.

La posibilidad de denunciar el fraude procesal por via de amparo constitucional se ve limitada a casos excepcionales, y es que las vías procesales ordinarias tienen relación de preferencia frente a la acción amparo constitucional en caso de fraude procesal, esto debido a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones ha señalado, que la via de amparo constitucional, no resulta idónea para denunciar el Fraude procesal, puesto que desmontar la armazón del mismo, requiere de un lapso probatorio amplio que no existe en el procedimiento de amparo constitucional, debido a la naturaleza intrínseca del mismo y la brevedad celeridad y principio antiformalista que lo caracteriza.

En este mismo orden de ideas, la referida acción de amparo tiene el carácter de extraordinario que crea una relación de exclusión frente a las vías ordinarias, más aún, en caso de fraude procesal cuando las violaciones no constituyen una amenaza directa a derechos y garantías constitucionales, lo que no quiere decir, que la vulneración de otras normas jurídicas no constituyan violaciones a las normas constitucionales, puesto que estas son el desarrollo de los principios establecidos en ella.

Ahora bien, este carácter extraordinario debe entenderse, desde el punto de vista de la eficacia de los otros medios judiciales ordinarios que puedan cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que quiere decir, que existiendo estos medios, no es necesario la utilización indiscriminada de la acción de amparo constitucional desnaturalizando su carácter especial.

De allí que se afirme una vez más, que la acción de Amparo Constitucional no es la via más idónea para atacar el fraude procesal, de tal manera que no queda más que concluir que, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental de todos los individuos de solicitar a los órganos de justicia el amparo de sus garantías y derechos constitucionales.

De allí que se considere que los Órganos Jurisdiccionales tienen deberes impuestos por la propia Constitución, por lo que es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Instancia Jurisdiccional tiene una especialización de tutela, tendente ha asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta tutela especial se materializa con el carácter vinculante que tiene sus decisiones para todas las demás salas del máximo Tribunal de la República .

En virtud, de las consideraciones Jurisprudenciales y doctrinaria antes reveladas; se concluye que, en el caso bajo análisis; no están presentes los supuestos excepcionales aludidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que; no se permite verificar a ciencia cierta la existencia de un fraude procesal por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, por lo que la parte que se pretende afectada por el mismo, debe en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión demostrativa de un fraude procesal, esto por tratarse de un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, requiriéndose para tales fines, un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.

A este repecto; se precisa traer a colación jurisprudencia de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
(Subrayado del Tribunal)

Asi mismo, la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, la cual puede ser utilizada únicamentecuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:
…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
(Subrayado del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, de verificar que, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada los cuales no fueron ejercidos.

En este sentido, esta Sentenciadora advierte que, la Acción de Amparo es una vía procesal dirigida a restituir a la agraviada en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos para dilucidar una controversia.

En este orden de ideas, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo no debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, por lo cual, se debe concluir que, la parte presuntamente agraviada tenía y tiene la opción de agotar la via ordinaria idonea dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, ya que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadanoANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, asisitido por la abogado en ejercicio MARLY ALTUVE, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., de conformidad con previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitres (23) de mayo de dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,(fdo) Abg. HEYNI D MALDONADO G.LA SECRETARIA TITULAR, (fdo) Abg. ANA K MELEAN B.En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la una y cuarenta minutos de la tarde(01:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia en PDF llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (fdo) Abg. ANA K MELEAN B. Exp. Nº 11.519 DMG/AKMB/jvm.-