REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.227

PARTE DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.580, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.202 y V-13.099.442, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RIAD ANTONIO JRAIGE ROA: Abogados ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.296.052y V-15.921.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, que riela al folio 17 del presente expediente, se admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, a través de su coapoderado judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en contra de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, todos anteriormente identificados.

Riela a los folios 1487 al 1494, Folios 1791 al 1801, Folio 1882, escritos de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, suscrito por su coapoderado judicial abogada LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, de fechas 04 de abril de 2022, 09 de mayo de 2022, 11 de mayo de 2022, en su orden.

En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte codemandada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA.

El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante ciudadanas YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, de la siguiente manera:

• PRIMERO.- Oposición a la promoción primera. Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción primera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito del poder que obra a los folios 8, 9 y 10 del expediente.
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que al no haber sido impugnado el indicado poder que le otorgara la demandante a su apoderado, la representación judicial correspondiente, no constituye hecho litigioso y por tanto está excluido de prueba.
• SEGUNDO.- Oposición a la promoción segunda. Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción segunda del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito del Acta de defunción del señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON.
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que al no haber sido contradicho y por reconocerse como cierto tal hecho del fallecimiento del causante en la fecha indicada, no constituye hecho litigioso y por tanto está excluido de prueba.
• TERCERO.-Oposición a la promoción tercera. Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción tercera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito de las Actas de Nacimiento de mi mandante RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, que obran a los folios 12 al 15 del Expediente, para probar que son hijos del señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON.
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que al no haber sido contradicho y por reconocerse como cierto tal hecho de la filiación de mi mandante RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, como hijos del señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON, no constituye hecho litigioso y por tanto está excluido de prueba.
• CUARTO.- Oposición a la promoción cuarta. Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción cuarta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito de la Constancia de Concubinato de fecha 21 de junio de 2016, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, Willian Fernández y por las ciudadanas SANCHEZ DULCE C., y SOTO S. GENESIS, que obra al folio 132 del Expediente, para probar la pretendida unión concubinaria de la demandante con el señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON.
Tal oposición la formulo: Por ilegalidad al haberse levantando una justificación de testigos ante un funcionario incompetente para certificar el hecho de una unión concubinaria, siendo el competente para la fecha en que se celebró realizó tal actuación el Registrador Civil, conforme al artículo 3, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009).
También alego la ilegalidad de la constancia expedida por el funcionario incompetente, en virtud de tratarse de una actuación unilateral de la demandante al solicitar se tomara el testimonio de las personas que formularon su declaración, sobre un hecho que involucrada al señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON, sin que este estuviera presente o suscribiera tal certificación, no siendo por tanto una prueba documental proveniente del causante para que se pueda oponer a nuestro mandante como causahabiente de dicho causante.
Igualmente la impugno, por ser ilegal, pues tratándose de una declaración de testigos ante un funcionario incompetente, en la cual no participó el causante, los testimonios así formulados deben ser ratificados en juicio y debieron ser promovidos por la demandante, a fin de que mi mandante pudiera ejercer el derecho al control de la prueba mediante la repreguntación de los mismos, de lo cual se le privaría de admitirse tal prueba.
• QUINTO.- Oposición a la promoción quinta. Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción quinta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito de la Constancia de Residencia de fecha 21 de junio de 2016, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, Willian Fernández y por los ciudadanos SANCHEZ DULCE C., y MATA R. RAFAEL A., que obra al folio 132 del Expediente, para probar la pretendida unión concubinaria de la demandante con el señor RIAD GEORGE JRAIGE SEMOON.
Tal oposición la formulo: Por ilegalidad al haberse levantando una justificación de testigos ante un funcionario incompetente para certificar el hecho de residencia de la demandante, siendo el competente para la fecha en que se celebró realizó tal actuación el Registrador Civil, conforme al artículo 3, numeral 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009).
También alego la ilegalidad de la constancia expedida por el funcionario incompetente, en virtud de tratarse de una actuación unilateral de la demandante al solicitar se tomara el testimonio de las personas que formularon su declaración, no siendo por tanto una prueba documental proveniente del causante para que se pueda oponer a nuestro mandante como causahabiente de dicho causante.
Igualmente la impugno, por ser ilegal, pues tratándose de una declaración de testigos ante un funcionario incompetente, en la cual no participó el causante, los testimonios así formulados deben ser ratificados en juicio y debieron ser promovidos por la demandante, a fin de que mi mandante pudiera ejercer el derecho al control de la prueba mediante la repreguntación de los mismos, de lo cual se le privaría de admitirse tal prueba. Artículo 431 in fine, del Código de Procedimiento Civil (Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990).
• SEXTO.- Oposición a la promoción sexta. Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas como promoción sexta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito:
a.- “de la constancia administrativa expedida por el Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Licdo. Rubén Ramírez Ramírez…” que obra al folio 34 del Expediente;
b.- de la “… ficha área administrativa de fecha 29 de junio de 2010 y nota de crédito expedida por el Fundación Colegio Monseñor Bosset, si firma alguna;
c.- “de la constancia de inscripción expedida por la Coordinadora de Educación Primaria de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Lcda. Yenny Castro de Torrealba…en fecha 20 de septiembre de 2020 de la estudiante menor JEREZ DIAZ KELLY NICOLE, hija de YARITZA DIAZ”.
D.- de “6 facturas expedidas por el Colegio Fundación Monseñor Bosset que acreditan el pago de mensualidades de la menor…”.
Tal oposición la formulo: Por ilegalidad de la promoción de tales documentos que se pretenden hacer valer mediante prueba de informe, cuando los mismos, por tratarse de ser documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pueda surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• SEPTIMO.- Oposición a la promoción séptima.- Tal medio de prueba, solo puede ser admitido dejando su apreciación para la definitiva, pues el mismo lo desvirtúa la constancia emitida por el mismo Consejo Comunal en documento que fue producido por nuestro mandante en su promoción de pruebas, careciendo tal constancia de domicilio de cualquier efecto probatorio respecto del domicilio de la demandante.
• OCTAVO.- Oposición a la promoción octava.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como octava del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “… de la factura de compra de fecha 11 de septiembre de 2007 y original del Certificado de Origen del vehículo marca Jeep…”, que obran en los folios 36 y 37, rechazando la afirmación de que tal vehículo fue asignado a la demandante para su uso exclusivo.
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que la propiedad del referido vehículo no está en discusión ni constituye objeto del proceso, resultando inútil su admisión y valoración, pues no podrá haber pronunciamiento alguno sobre tal vehículo en la sentencia definitiva y por tanto al no constituir un hecho litigioso y está excluido de prueba y de decisión alguna.
• NOVENO.- Oposición a la promoción novena.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como novena del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito“…del obituario contentivo de la invitación al acto del sepelio…”, que obra al folio 38.
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de tratarse de un documento que no fue producido por mis mandantes para que pueda oponérsele como prueba, en la cual como lo afirma el promovente, es la demandante quien aparece invitando y por provenir de la misma demandante resulta impertinente pues nadie puede constituir su propia prueba sobre los hechos afirmados.
• DECIMO.- Oposición a la promoción decima.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décima del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…del registro de recepción y entrega de vehículo por la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde consta que en fecha 11 de septiembre de 2010, el referido vehículo marca JEEP…”
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que el referido vehículo no está en discusión ni constituye objeto del proceso, resultando inútil su admisión y valoración, pues no podrá haber pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva sobre tal vehículo, sobre el evento a que tal documento se refiere o sobre la posesión del mismo y por tanto al no constituir un hecho litigioso, está excluido de prueba y de decisión alguna.
• DECIMO PRIMERO.- Oposición a la promoción décimo primera.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décimo primera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de la copia de dos cartas enviadas por mi representada Yaritza Díaz Carmona, el Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida,…”
Tal oposición la formulo: a) por impertinente, toda vez todo lo relacionado con el referido vehículo, como se señaló en la impugnación anterior, no está en discusión ni constituye objeto del proceso, resultando inútil su admisión y valoración, pues no podrá haber pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva sobre tal vehículo, sobre el evento a que tal documento se refiere o sobre la posesión del mismo y por tanto al no constituir un hecho litigioso, está excluido de prueba y de decisión alguna; b) Por tratarse de un documento suscrito por la misma demandante, que de admitirse como medio probatorio se estaría aceptando una prueba pre constituida por la propia demandante que la produce.
• DECIMO SEGUNDO.- Oposición a la promoción décimo segunda.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décimo segunda del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…del acta de nacimiento de la niña KELLY NICOLE JEREZ DIAZ…”
Tal oposición la formulo por impertinente, en virtud de que al no haber sido contradicho y por reconocerse como cierto tal hecho de la filiación de la niña KELLY NICOLE JEREZ DIAZ como hija de la demandante Yaritza Díaz Carmona, por lo que no constituye hecho litigioso y por tanto está excluido de prueba.
• DECIMO TERCERO.- Oposición a la promoción décimo tercera.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décimo tercera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de la constancia médica expedida por la Dra. Gledys I. Torres La Cruz,...” a quien solicita la demandante que el tribunal acuerde la citación a los fines de que ratifique dicha constancia.
Si bien no formulamos impugnación a la ratificación como medio de prueba, que obra al folio 45 del Expediente, me opongo a que la testigo sea citada por el Tribunal para que comparezca a rendir su testimonio, pues no existe ningún impedimento para que la parte cumpla su carga procesal (ex artículo 483 del Código de Procedimiento Civil), esto es la de presentar al testigo, no siento este persona que deban ser citadas por mandato legal.
• DECIMO CUARTO.- Oposición a la promoción décimo cuarta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida prueba como décimo cuarta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, promovida como valor y mérito “…de la constancia médica expedida por el Dr. HERNANDO TORRES CASTRO, … de fecha 17 de noviembre de 2010…” que obra al folio 46 del Expediente.
Si bien no formulamos impugnación a la ratificación como medio de prueba, que obra al folio 45 del Expediente, me opongo a que la testigo sea citada por el Tribunal para que comparezca a rendir su testimonio, pues no existe ningún impedimento para que la parte cumpla su carga procesal (ex artículo 483 del Código de Procedimiento Civil), esto es la de presentar al testigo, no siento este persona que deban ser citadas por mandato legal.
• DECIMO QUINTO.- Impugnación y oposición a la promoción décimo-quinta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décimo quinta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, como valor y mérito “… de las fotografías, inserta (sic) del folio 47 al folio 114 del expediente, en donde aparece mi representada Yaritza Díaz Carmona, el difunto Riad George Jraige Semoon, los dos hijos de éste, los codemandados Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Roa Jraige y otros familiares y amistades …” y las impugno en su totalidad por no corresponderse con la realidad, negando que el señor Riad George Jraige Semoon, y los dos hijos de éste, los codemandados Riad Antonio Jraige Roa y Jorge Alexander Roa Jraige hubieran sido fotografiados para obtener las mismas.
Tal oposición la formulo sobre las sesenta y siete (67) fotografías que obran a los folios 47 al 114 del expediente, por constituir tales fotografías una prueba ilegal, que el Tribunal solo podría admitirlas si la promovente hubiera cumplido con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control y hubiera proporcionado la información pertinente y el medio de prueba sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Es por ello, que al no cumplir la demandante en su promoción de las fotografías impugnadas como pruebas en el presente juicio, solicito a la ciudadana Juez niegue la admisión de las mismas para su evacuación, por presentarse las fotos sin su historia y sus pruebas de fidelidad, autenticidad y accesibilidad, no existiendo la posibilidad de poder señalarle oportunidad para cumplir con ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia.
• DECIMO SEXTO.- Oposición a la promoción décimo sexta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como décimo sexta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, como valor y mérito del Expediente que cursó ante la jurisdicción penal, del cual la parte promovente pretende obtener como medios de prueba los testimonios que aparecen en el mismo, puesto que se trata de la figura denominada traslado de prueba, impugnando en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de tales testimonios en el presente juicio.
Tal oposición la formulo, por cuanto no se cumplen los presupuestos para la procedencia del traslado de prueba, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, debe cumplir entre otros, con los siguientes requisitos:
• Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
• Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
• Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil
• Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
• La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
• Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
• Que estén en juicio los mismos hechos, y
• Que los pedimentos sean idénticos”.

Ahora bien, las actuaciones judiciales que pretende hacer valer la demandante, surgieron en un juicio de naturaleza penal, específicamente de violencia contra la mujer, (desestimada por sentencia definitiva y firme de la instancia penal) y en este sentido se observa que las referidas actuaciones judiciales no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las causas son por diferentes motivos, ya que en la causa pretendida como prueba trasladada se discute un supuesto e inexistente hecho de violencia contra la mujer y en el presente caso se discute en vía civil, la existencia de una unión concubinaria de la demandante con el fallecido padre de mi mandante, motivo por el cual debe negarse su admisión como prueba.
• DECIMO SEPTIMO.- Oposición a la promoción décimo séptima.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida como promoción décimo séptima del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de la constancia expedida por el Consejo Comunal Independencia. Sector C, La Calera, Municipio Campó Elías, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida de fecha 11 de marzo de 2022, producida por la demandante como anexo al escrito de promoción de pruebas.
Tal impugnación la formulo, en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2010, fecha cercana al fallecimiento del señor Riad George Jraige Semoon, el Consejo Comunal La Calera, que tiene su jurisdicción sobre el inmueble propiedad de mi mandante y de su hermano, constituido por la Finca Tico Gas, emitió la constancia de que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V – 14.806.580, “no aparece reside actualmente en nuestra comunidad, además no aparece registrada en el Censo Comunitario realizado en este año.
DECIMO OCTAVO.- Oposición a las promociones décimo octava, décimo novena y vigésima.- Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en las promociones décimo octava, décimo novena y vigésima, por ser ilegales e impertinentes.
DECIMO NOVENO.- Oposición a la promoción vigésimo primera.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo primera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, por ser ilegales e impertinentes.
Tal oposición la formulo por ilegalidad de la promoción de tales documentos que se pretenden hacer valer mediante prueba de informe, cuando los mismos, por tratarse de ser documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pueda surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente son inadmisibles por impertinentes en virtud de que no aportan ningún elemento probatorio respecto de la unión concubinaria alegada por la demandante.
• VIGÉSIMO.- Oposición a la promoción vigésimo segunda.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo segunda del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “… de la tarjeta original N° 1703340950, expedida por Tiendas Makro Venezuela…” por ser ilegal.
En efecto, dicha tarjeta no fue solicitada por el señor Riad George Jraige Semoon y constituye un documento apócrifo que no presenta la firma de ninguna persona, específicamente no aparece suscrito por dicho causante y por ello lo impugno por carecer de autenticidad y eficacia probatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Oposición a la promoción vigésimo tercera.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo tercera del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de la tarjeta de crédito original del Banco Provincial N° 5522830005399371 de fecha 6/10 05/13, expedida a nombre de Yaritza Díaz Carmona.
En efecto, dicha tarjeta no fue solicitada por el señor Riad George Jraige Semoon y constituye un documento apócrifo que no presenta la firma de ninguna persona, específicamente no aparece suscrito por dicho causante y por ello lo impugno por carecer de autenticidad y eficacia probatoria.
• VIGÉSIMO SEGUNDO.- Oposición a la promoción vigésimo cuarta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo cuarta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…del bauche expedido por el Banco Provincial con fecha 06 de mayo de 2010, en donde consta que la demandante YARITZA DIAZ CARMONA, efectuó unos depósitos…”
Tal documento lo impugno, por impertinente, puesto que nada aporta a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda.
VIGÉSIMO TERCERO.- Oposición a la promoción vigésimo quinta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo quinta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de dos bauches y constancia de finiquito de tarjeta de crédito expedida por el Banco Provincial…”
Tal documento lo impugno, por impertinente, puesto que nada aporta a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda y se trata de un documento que no fue suscrito por el causante Riad George Jraige Semoon o por sus hijos y únicos herederos demandados en el presente juicio.
• VIGÉSIMO CUARTO.- Oposición a la promoción vigésimo sexta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo quinta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de dos certificados médicos plastificados y originales para conducir vehículo automotor…”
Tales documentos los impugno, por impertinentes, puesto que nada aportan a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda, que pudieran evidenciar solamente que las personas que se indican como autorizadas para conducir vehículos se encontraban aptas para tal actividad, pero en ninguna forma están relacionados el uno con el otro.
Igualmente resulta ilegal la promoción así formulada, puesto que se trata de un documento que si bien aparece con el emblema de la Federación Médica Venezolana, es un hecho notorio que tales certificados los emite un médico en ejercicio y como tal constituye un documento privado que debe ser ratificado en juicio, lo que no fue solicitado por la promovente.
• VIGÉSIMO TERCERO.- Oposición a la promoción vigésimo quinta.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo quinta del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de dos bauches y constancia de finiquito de tarjeta de crédito expedida por el Banco Provincial…”
Tal documento lo impugno, por impertinente, puesto que nada aporta a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda y se trata de un documento que no fue suscrito por el causante Riad George Jraige Semoon o por sus hijos y únicos herederos demandados en el presente juicio.
• VIGÉSIMO QUINTO.- Oposición a la promoción vigésimo séptima.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo séptima del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…de certificado de circulación expedido a nombre de Riad George Jraige Semoon, adminiculada a la prueba promovida en la promoción décima de su escrito e promoción de pruebas…”
Tal documento los impugno, por impertinentes, puesto que nada aporta a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda, el cual solo puede evidenciar que la persona indicada en dicho certificado es el titular del registro automotor en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que no constituye objeto el presente juicio.
• VIGÉSIMO SEXTO.- Oposición a la promoción vigésimo octava.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo octava del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…cuatro estados de cuenta de la cuenta corriente cuyo titular es la demandante YARITZA DIAZ CARMONA.
Tales documentos los impugno, por impertinentes, puesto que nada aportan a la demostración de hechos que se hayan alegado en la demanda, el cual solo puede evidenciar que la persona indicada en dichos documentos es el titular de dicha cuenta, no relacionada que con el objeto el presente juicio ni con el padre de los demandados.
• VIGÉSIMO SEPTIMO.- Oposición a la promoción vigésimo novena.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la promoción vigésimo octava del escrito de promoción de pruebas de la demandante, valor y mérito “…Inspección judicial a practicar el la casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida”.
Tal Inspección judicial solicitada resulta ilegal por cuanto no es posible que el promoverte para el momento de la inspección judicial señale nuevos hechos al momento de practicarse la misma, como fue solicitado en la promoción de la prueba, ya que simplemente esto atentaría contra el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho a la igualdad, ya que no existiría control de la prueba por la contraparte.
En tal sentido el promovente de la inspección judicial debe establecer claramente que hechos son los que quiere que se comprueben en la misma, sin poder alegar posteriormente nuevos hechos y no se puede pretender materializar aspectos o hechos antes no comprobados para beneficiarse y obtener una ventaja sobre la contraparte durante el trascurso del proceso y como solo indicó practicarla en la casa, sin indicar que objetos en particular se van a inspeccionar, el Tribunal queda imposibilitado de hacer constar lo que no se le ha pedido.
• VIGÉSIMO OCTAVO.- Oposición a la promoción trigésima.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en la trigésima del escrito de promoción de pruebas de la demandante, al alegar la confesión ficta de los demandados, cuando tal contestación fue producida oportunamente por ambos demandados y consta agregada al expediente la nota de consignación con sus documentos anexos.
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Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

• Siendo ello así, este Juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante observa:

Primero: la prueba documental promovida como PRIMERA de los escritos de Promoción de Prueba de la parte demandante, que obra inserta a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Esta Juzgadora estima que dicho documento es impertinente y nada tiene que ver con el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como PRIMERA que obran inserto a los folios 8, 9 Y 10, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Segundo: En cuanto a la prueba promovida como SEGUNDA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, que obra inserta al folio 11 y 12 del expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como SEGUNDA por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Tercero: En cuanto a la prueba promovida como TERCERA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, que obra inserta a los folios 13 al 15 del expediente. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como TERCERA que obran inserto a los folios 13 al 15 promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Cuarto: En cuanto a la prueba promovida como CUARTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, que obra inserta al folio 32 del expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como CUARTA por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Quinto: En cuanto a la prueba promovida como QUINTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, que obra inserta al folio 33 del expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida como QUINTA por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Sexto: En cuanto a la prueba promovida como SEXTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, signados como a, b, c y d, insertos a los folios 34, 1496-1497, 1498 y 1500 al 1505 , en su orden. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como SEXTA signados como a, b, c y d, insertos a los folios 34, 1496-1497, 1498 y 1500 al 1505, en su orden, promovida por la parte demandante. Y así se declara.


Séptimo: En cuanto a la prueba promovida como SEPTIMA del escrito de promoción de prueba de fecha 04 de abril de 2022 de la parte demandante, inserta al folio 35 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en el escrito de promoción de prueba de fecha 04 de abril de 2022 por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Octavo: En cuanto a la prueba promovida como OCTAVA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta a los folios 36 y 37 del presente expediente. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como OCTAVA, insertos a los folios 36 y 37, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Noveno: En cuanto a la prueba promovida como NOVENA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 38 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 39 del presente expediente. Esta Juzgadora estima que dicho documento es manifiestamente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como DECIMA, inserta al folio 39, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Decimo primero: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA PRIMERA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 40 al 43 del presente expediente. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como DECIMA PRIMERA, inserta a los folios 40 al 43, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Decimo segundo: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA SEGUNDA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 44 del presente expediente. Esta Juzgadora estima que dicho documento es manifiestamente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como DECIMA SEGUNDA, inserta al folio 44, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Decimo tercero: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA TERCERA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 45 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am) una vez conste en autos su citación para que RATIFIQUE EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento inserto al folio 45 del presente expediente. Líbrese boleta de citación a la ciudadana Dra. GLEDYS L. TORRES; asimismo se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo cuarto: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA CUARTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 46 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am) una vez conste en autos su citación para que RATIFIQUE EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento inserto al folio 46 del presente expediente. Líbrese boleta de citación; asimismo se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo quinto: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA QUINTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta a los folios 47 al 114 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en tal sentido, dicha prueba debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo sexto: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA SEXTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta a los folios 1507 al 1764 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo séptimo: En cuanto a la prueba promovida como DECIMA SEPTIMA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 1765 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo octavo: En cuanto a las pruebas promovidas como DECIMA OCTAVA, DÉCIMO NOVENA Y VIGÉSIMA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante:

• En cuanto a la prueba promovida como DECIMA OCTAVA de la revisión a las procesales se observa inserta a los folios 1766 y 1767 del presente expediente. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba promovida como DECIMA NOVENA, establecida como testificales, Este Tribunal estima que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y fue promovida dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DULCE SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.348; y a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HENRY GERARDO JUAREZ RIERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.185.615, domiciliados Manzano Alto, Sector la Calera, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Mérida.

EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.073.220; y a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OTTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.036.566, domiciliados Manzano Alto, Sector la Calera, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Mérida.

EL QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LEONARDO MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.895; y a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ELIANY MARIELA RONDON BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.677.781, domiciliados en Puerto La Cruz, estado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

• En cuanto a la prueba promovida como VIGESIMA, establecida como EXPERTICIA, Este Tribunal estima que dicho prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos; asimismo se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

Decimo noveno: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA PRIMERA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante. Respecto a lo aquí promovido por la parte actora, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, debe advertirse que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se trata de documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por ende no puede ser admitida como prueba en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Vigésimo: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA SEGUNDA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Procédase a su evacuación, se ordena oficiar:
• A las TIENDAS MAKRO VENEZUELA, a los fines que informe a este Tribunal respecto a la extensión de la tarjeta que se adjunta en copia simple.

Vigésimo primero: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA TERCERA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante. Este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Procédase a su evacuación, se ordena oficiar:
• Al Banco Provincial, a los fines que informe a este Tribunal respecto a la extensión de la tarjeta que se adjunta en copia simple.

Vigésimo segundo: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA CUARTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante. Esta Juzgadora estima que dicho documento es manifiestamente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como VIGESIMA CUARTA, inserta al folio 1781, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Vigésimo tercero: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA QUINTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta a los folios 1782 al 1784. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinente y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como VIGESIMA QUINTA, inserta a los folios 1782 al 1784, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Vigésimo tercero: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA SEXTA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al 1785. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como VIGESIMA SEXTA, inserta al folio 1785, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Vigésimo cuarto: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA SEPTIMA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta al folio 1786. Esta Juzgadora estima que dicho documento es manifiestamente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como VIGESIMA SEPTIMA, inserta al folio 1786, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Vigésimo quinto: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA OCTAVA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, inserta a los folios 1787 al 1790. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como VIGESIMA OCTAVA, inserta a los folio 1787 al 1790, promovida por la parte demandante. Y así se declara.

Vigésimo sexto: En cuanto a la prueba promovida como VIGÉSIMA NOVENA de los escritos de promoción de prueba de la parte demandante, signada como INSPECCION JUDICIAL. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el DÉCIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a las 9 de la mañana a los fines que sea practicada la mencionada prueba. En cuanto al aparte donde la demandante señala “y otras circunstancias de hecho, que oportunamente se indicaran”, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto no se aplicaría el Principio de Control de la Prueba. Y así se declara.

Vigésimo séptimo: En cuanto a la prueba promovida como TRIGESIMO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante de fecha 04 de abril de 2022, signada como CONFESION FICTA. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, debe advertirse que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (Folios 1487 al 1494, Folios 1791 al 1801, Folio 1882).

• En cuanto a las pruebas promovidas como TRIGESIMA Y TRIGESIMA PRIMERA del escrito de pruebas de fecha 09 de mayo de 2022 (folios 1791 al 1801): Este Tribunal estima que dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en tal sentido, dicha prueba debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara.

• En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas como TRIGESIMA SEGUNDA, TRIGESIMA TERCERA, TRIGESIMA CUARTA, TRIGESIMA QUINTA, TRIGESIMA SEXTA, TRIGESIMA SEPTIMA, TRIGESIMA OCTAVA, del escrito de pruebas de fecha 09 de mayo de 2022 (folios 1791 al 1801). Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. En consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TRIGESIMA SEGUNDA, TRIGESIMA TERCERA, TRIGESIMA CUARTA, TRIGESIMA QUINTA, TRIGESIMA SEXTA, TRIGESIMA SEPTIMA, TRIGESIMA OCTAVA promovida por la parte actora en este juicio. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba DOCUMENTAL promovida como SEPTIMA del escrito de pruebas de fecha 09 de mayo de 2022 (folios 1791 al 1801), el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba DOCUMENTAL promovida como TRIGESIMA NOVENA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba DOCUMENTAL promovida como CUATRIGESIMA, este Tribunal no la admite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por ende no puede ser admitida como prueba en el presente juicio. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba DOCUMENTAL promovida como CUATRIGESIMA PRIMERA, este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Esta Juzgadora estima que dichos documentos son manifiestamente impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria aquí se ventila. En consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA CUATRIGESIMA PRIMERA, promovida por la parte actora en este juicio. Y así se declara.

• En cuanto a la prueba promovida como EXPERTICIA, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022, (folio 1882), Este Tribunal estima que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida en los escritos de promoción de prueba de la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las ONCE Y DIEZ MINUTOSDE LA MAÑANA (11:10 am), para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos; asimismo se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas por la parte demandada. Y así se declara
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Folios 1883 al 1892).

• DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas Documentales signadas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación Y así se declara.

• DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba DOCUMENTAL SEXTA y SEPTIMA, denominada FOTOGRAFIAS, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba TESTIFICAL denominada OCTAVA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Cumaná, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo promovido, conforme a la ley, ciudadano: ADONAY JOSE PERNIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.539.434, domiciliado en la ciudad de Cumana, Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba TESTIFICAL denominada NOVENA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolita de Caracas, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo promovido, conforme a la ley, ciudadano: SEBASTIAN CASANOVA PLASENCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.328.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, Y así se declara.


• TESTIMONIALES: En cuanto a las pruebas TESTIFICALES denominadas DECIMA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Cumaná, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos: MELECIO MILLAN, LIZBETH DE MILLAN, ROXANA DE REBOLL, JOAQUIN REBOLL, CALOGERO LIBERTELLA, CAROLINA LIBERTELLA, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, GERMAN HERENIO CRUZ GONZALEZ, ADRIANA LODEIRO COLATOSTI y PEDRO GONZALEZ MARCANO, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre. Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En cuanto a las pruebas TESTIFICALES denominadas DECIMA PRIMERA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolita de Caracas, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigo promovido, conforme a la ley, ciudadanos: ABDO BARAKAT MERCHI y JUAN ANDRES PEREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-. 9.961.721 y V-. 10.100.394, en su orden. Domiciliados en la ciudad de Caracas. Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba TESTIFICAL denominada DECIMA SEGUNDA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se fija:

El SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), para la presentación y comparecencia del testigo promovido, conforme a la ley, ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.485.419; y a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), para la presentación y comparecencia del testigo promovido, conforme a la ley, ciudadano: KARIM CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.013.667.

El SEPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), para la presentación y comparecencia de la testigo promovida, conforme a la ley, ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN TORRES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.476.115. Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba TESTIFICAL denominada DECIMA TERCERA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se fija EL DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar la declaración mediante audiencia telemática (bajo la plataforma Zoom) del CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.488.907, domiciliado en la República de Brasil; Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes (demandante, demandada) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K. MELEAN B. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Sucre, con oficio Nº 146-2022 y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 147-2022, se ofició a TIENDAS MAKRO VENEZUELA, SUCURSAL MERIDA, bajo el Nº 148-2022 y al BANCO PROVINCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el Nº 149-2022, se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDM/AKM/dsF. Exp. 10.227.-