REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.522.

PARTE ACTORA: JOSE ELIO BUSTOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-10.034.193, domiciliada en el Sector Mucuyupu, casa sin número de la población de Timotes, Parroquia Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: _________________________________________

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de mayo de 2022, este Juzgado recibió escrito de demanda incoado por interdicto posesorio, presentado por el ciudadano JOSE ELIO BUSTOS ANDRADE, debidamente asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, en el cual, entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

1. Que es poseedor legítimo de un lote de terreno agropecuario que posee un área de 800 mts2, con una casa para habitación de paredes de bloques, techo de tejali y pisos de cemento, ubicado en el sitio denominado “MUCUYUPU”, Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, es un terreno destinado al uso de la explotación agrícola, en el cultivo de hortalizas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL PIE: mide veintiocho metros con cuarenta y un centímetros (28,41. Mts), con vía interna de la Finca de la sucesión de Gabriel Rivas Vergara, separa cerca de alambre y pretiles; POR EL COSTADO DERECHO: mide cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,70 mts) con terreno de la sucesión de María Atriz Bustos de Briceño, divide cerca de alambre y pretiles; POR LA CABECERA: mide nueve metros (9 mts), con el terreno de la sucesión Rivas Vergara, separa cerca de alambre y pretiles; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y seis metros con veintinueve centímetros (46,29 mts), con terreno de la misma sucesión, divide cerca de alambre, pretiles y muro de cemento.
2. Que este inmueble le perteneció a su señora madre la causante MARÌA FELICIA ANDRADE DE BUSTOS, por compra que hiciera en comunidad con sus hermanos, de derechos y acciones a Gabriel de Jesús Rivas Vergara, por documento autenticado en la Oficina de Registro Pùblico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 1998, inserto bajo el Nº 08, Tomo ii de los Libros de Autenticaciones respectivo y de documento de partición e individualización que por vía privada se hiciere en Timotes, el 31 de octubre de 2016.
3. Que hasta la presente fecha ha venido poseyendo la casa o las mejoras del referido inmueble y que siempre ha velado por su conservación y mantenimiento.
4. Que el día 17 de mayo de 2022, en horas de la noche su hermana ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BUSTOS ANDRADE, acompañada del abogado Victor Bustos, tomando la justicia por la propia mano, sin mediar y a la fuerza invadió la posesión pacifica que él posee, pasando a ocupar dos habitaciones de las tres que posee la casa, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana, manifestando que no tenían personal para atacar tal eventualidad.
5. Que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BUSTOS ANDRADE, procedió a denunciarlo, cuando él es la victima de la invasión arbitraria, sin orden judicial alguna, por parte de esta ciudadana y su abogado, perturbando su posesión pacifica sobre el inmueble.
6. Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 1.500,oo).

Del folio 03 al folio 27 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.

Al folio 29, en esta misma fecha se le dio entrada a la demanda.

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por “Interdicto Posesorio”, en los términos que a continuación se exponen:

III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales; en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, no se hace constar identificación de demandado alguno; pues la parte actora indicó, entre otros hechos lo siguiente:

Omissis“…Por todo lo anteriormente expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante usted., Para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de las mejoras sobre el inmueble pormenorizado en éste escrito…Omissis”

De lo antes parcialmente transcrito, observa esta Sentenciadora que no se indicó con precisión contra quien va dirigida la presente demanda. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

En este mismo orden de ideas, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, el demandante por interdicto posesorio, no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada. Así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Interdicto Posesorio, interpuesta por el ciudadano JOSE ELIO BUSTOS ANDRADE, asistido por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA… JUEZA TEMPORAL, FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. Nº 11.522.-