JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 25 de mayo de 2022.
212° y 163º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el abogado ROMAN JOSÈ RINCÒN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas, solicita: “…sea revocada la sentencia que riela en los folios 105, 106 y 107 con sus vueltos, en razón apegado a las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil referidas a revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad que tienen los Jueces para revocar o reformar de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, estableció que es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003…”, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la perención de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior resulta pertinente precisar que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso…”
En este sentido, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial resulta pertinente citar un fallo reiterado en la Sala de Casaciòn Civil, que establece:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación solo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito…
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En este mismo orden de ideas, es idóneo aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil revoca su propio fallo.
Dicha excepción la ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 202, la cual estableció:
“…Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said Josè Mijova Juàrez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error, que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que pueda inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Ahora bien, en el caso de marras, en la decisión de fecha 15 de octubre de 2021, se declaró la perención de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario para quien aquí decide precisar que dicha perención va en contraposición al criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal.
En atención a lo anterior, y por cuanto se evidencia al folio 111 y su vuelto, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en la que solicitó se revocara por contrario imperio la decisión que riela en los folios 105, 106, 107 y sus vueltos, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio, la decisión de fecha 15 de octubre de 2021, inserta al vuelto del folio 105, 106 y 107 y sus vueltos, en consecuencia se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de nombrar defensor judicial al ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, quien es hijo del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO Y JUDITH GERTRUDIS MENDOZA DE VILLAMEDIANA y hermano de los ciudadanos HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, CARLOS NAPOLEON VILLAMEDIANA MENDOZA, GUSTAVO HAROLDO VILLAMEDIANA MENDOZA y MIGUEL ROBERTO VILLAMEDIANA MENDOZA. Y así se decide. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf. Exp. 11.381.- .-
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