JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 26 de Mayo de 2022.

212º y 163º

Visto la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2022 (folio 139), suscrita por el abogado Antonio de Jesús Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.757, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS mediante el cual solicita la Reposición de la Causa y por tanto la nulidad de todas las actuaciones en virtud de no constar en autos el Nombramiento de Defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante MARIA HAYDDE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO. El Tribunal para resolver observa:

De la revisión que se hiciera a las actas que conforma el presente expediente se evidencia que no consta en autos que se haya librado edicto a los herederos desconocidos de la causante María Haydee de las Mercedes Rojas Nieto, con fundamento en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 231 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil en el Exp: Nº. AA20-C-2010-000140 de fecha 09 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual hace mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como en el caso de marras, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concatenado con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: La Reposición de la causa al estado de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la causante MARIA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, en consecuencia, se deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2022 que riela al folio 135, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, asimismo y en atención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2020, se REVOCA por contrario imperio el auto decisorio de fecha 10 de mayo de 2022 (folios 136 y 137). Se ordena la notificación de las parte (demandante-demandada). Líbrese boleta Y ASI SE DECIDE. .-