LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de mayo de 2022.
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.145
PARTE QUERELLANTE: TOMAS RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.107.465, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.346, domiciliado en el Distrito capital, Municipio Libertador, Caracas y jurídicamente hábil. Correo electrónico: escritorio.ejer@gmail.com, Teléfono: 0414-2629955 y 0412-5677256
PARTE DEMANDADA: MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A.CONTRERAS, SATURNO MARIO PARRA y CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANAIS ZERPA PARRA, en su condición de herederos conocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.626, 674.233, 8.047.495, 11.945.516, 11.462.272, 11.945.516, 11.462.273, 12.777.187, 15.174.476 Y 15.174.476, en su orden domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, de este domicilio y jurídicamente hábil. Correo electrónico: libiaguerreroq@hotmail.com Teléfono: 0414-7109764.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA SERVIDUMBRE DE PASO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA SERVIDUMBRE DE PASO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano TOMAS RAMIREZ LOBO, por auto de fecha 22 de mayo de 2019 se le dio entrada y admitió la referida demanda en contra de los ciudadanos MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS, SATURNO MARIO PARRA, anteriormente identificados.
Al folio 140, obra auto de fecha 26 de junio de 2019, en el cual se libro recaudos de citación a la parte demandada, con comisión.
Riela al folio 184, diligencia de fecha 4 de marzo de 2020, suscrita por la abogada Livia Guerero, consignando poder debidamente otorgado por los codemandados JOSE MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY ARMANDO CONTRERAS MORENO y SATURNO MARIO PARRA, por ante el Registro Publico del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 28, Tomo 1, Folios 87 hasta el 89, asimismo consigna Acta de defunción Nº 22 de la ciudadana MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, de fecha 08 de agosto de 2017.
A los folios 184 y 185, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 09 de marzo de 2020.
Al folio 193, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, en la cual el ciudadano Tomas Ramírez Lobo, asistido por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, se dio por notificado del abocamiento.
Al folio 195, obra auto de fecha 02 de marzo de 2021, en el cual se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constar en autos el acta de defunción de la ciudadana MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, parte codemandada.
Al folio 198, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2021, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Francina M. Rodulfo Arria.
Al folio 199, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2021, en el cual se ordeno librar boleta de citación a los herederos conocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANIS ZERPA PARRA, en su carácter de herederos conocidos.
Al folio 212, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 01 de diciembre de 2021.
A los folios 267 y 268, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY ARMANDO CONTRERAS MORENO y SATURNO MARIO PARRA y de los ciudadanos CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANIS ZERPA PARRA, en su carácter de herederos conocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA.
Al folio 283, obra auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 15 de febrero de 2022.
Al folio 284, obra nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus respectivos escritos de prueba de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 296, obra nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos alegatos, y se presento el apoderado judicial de la parte demandante y consigno en fecha 10 de marzo de 2022, escrito de alegatos.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 eiusdem establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Nieves Margarita Avenas Montes), siendo reiterada en sentencia n° 00515, de fecha 17 de julio de 2006, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Carlos Armando Angola Strauss), expresó lo siguiente:
“[Omissis] En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa…Omissis”
Con respecto a ésta formalidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia n° 0405, de fecha 8 de agosto de 2003, caso (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez), en los términos siguientes:
“[Omissis]
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
[Omissis]”
Criterios estos que fueron ratificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, Exp. 2010-000140, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En atención a lo anterior, y revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que en el caso bajo estudio por error involuntario cuando se ordeno la citación de los ciudadanos CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANIS ZERPA PARRA, en su carácter de herederos conocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA (folios 199), no se ordeno en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar el correspondiente edicto para la citación de los Herederos desconocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concatenado con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: La Reposición de la causa al estado de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la causante MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2022 (folio 283) y todas las actuaciones subsiguientes. Se ordena la notificación de las partes (demandante-demandada). Líbrese boleta Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.LA SECRETARIA TITULAR (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandante y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva conforme a la ley y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TITULAR(FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. Exp. Nº 11. 145. HDM/AKM/jvm.-
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