REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.311

DEMANDANTE(S): CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.767.734 y V-9.320.003 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Próceres, casa Nº 23-84, denominada Centro Automotriz Mérida, a dos cuadras abajo del centro comercial Alto Prado, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, correo electrónico: pujolsansra31@gmail.com, teléfonos 0416-5706713 y 0274-2450243

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-681.578 y N° V-9.320.003,inscritosenel Inpreabogadobajolos N° 2.860 y Nº 73.943, en su orden, y jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: edgarquintero_210@hotmail.com / pujolsansra31@gmail.com, teléfonos: 0424-7130514/0416-5706713 y 0274-2450243

DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO y PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.003.485, V-8.048.205, V-4.485.083, V-4.492.272, V-8.015.918, V-3.993.003y V-3.764.150, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOSJUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO y PEDRO JOSE TREJO MALDONADO: Abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ e ISRAEL ORLANDO DAVILA ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.045.533 y N° V-21.183.450, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.142 y Nº 267.544, en su orden, domiciliados en la calle 28 Áreas entre Avenidas 3 y 4, N° 3-55de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 03 de agosto de 2018; por auto de fecha 09 de agosto de 2018 se le dio entrada y admitió la referida demanda en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO y PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
 Que por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida de fecha 19 de mayo de 2011, la señora María Araceli Maldonado de Trejo cédula de identidad Nº V-3.497.305 les dio en venta bajo la modalidad de hipoteca legal un inmueble de tres niveles, completamente de uso comercial, ubicado en el Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que el precio de la venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), recibiendo en el acto del otorgamiento QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mediante la dación en pago de dos bienes identificados como; PRIMERO: un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas” ubicado en el Municipio Rangel del estado Mérida, que fue recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). SEGUNDO: un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404 8LBETF1N380002735-1-1 del 04/03/2010, recibido por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y los restantes UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)pagaderos mediante 47 giros mensuales, a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento autenticado de venta.
 Que hasta la fecha el documento público registrado de venta no nos ha sido otorgado, así como tampoco la liberación de la hipoteca a que se refiere el instrumento contractual que conforma el anexo marcado con la letra “A”.
 Que el saldo a pagar lo cancelaron totalmente, otorgandoel 30 de julio de 2014 la vendedora el finiquito de pago mediante documento privado.
 Que la vendedora falleció el 13 de agosto de 2014, según se evidencia del acta de defunción Nº 986.
 Fundamentaron la demanda en los artículos1167, 1487 y 1488 del Código Civil
 Que demandaron a los herederos conocidos de la causante vendedora MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO para que convengan o en su defecto a ello sean obligados a lo siguiente:
 PRIMERO: En otorgarnos el respectivo documento público debidamente registrado de la venta del inmueble identificado en el instrumento contractual autenticado, que constituye el anexo “A”, la venta nos fue hecha por la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, dado que cumplimos con el oportuno pago del precio convenido, tanto con las daciones de pago como con el pago del saldo a que el mismo documento contractual se refiere, tal como así consta de las letras de cambio y del documento privado que conforman los anexos 1/47 a 47/47.
 SEGUNDO: en otorgarnos también el correspondiente instrumento público registrado de cancelación de la hipoteca a que el mismo instrumento contractual anexo “A” se refiere, dado el pago total del precio convenido.
 TERCERO: para que en el caso de que los instrumentos públicos registrados a que se refieren los apartes PRIMERO y SEGUNDO de este mismo libelo no nos sean otorgados en la oportunidad establecida para ellos en la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el juicio que ahora se inicia, tal fallo sea declarado título suficientemente valedero para acreditarnos como propietarios del inmueble que nos fue vendido por l causante vendedora, con la respectiva cancelación de la hipoteca legal constituida, tal como asi lo permite el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrada copia certificada de dicho fallo, con su orden de ejecución en la oficina de Registro competente para ello por aplicación analógica del artículo 1922 del Código Civil.
 Que a todo evento ofrecen otorgar el documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación de pago contenida en el ordinal PRIMERO del documento contractual de venta que constituye el anexo “A” en forma simultánea con el que demandaron les sea otorgado por la sucesión demandada; así como también aceptan que en caso de que la sentencia definitivamente firme a dictar en el juicio que se inicia con la presentación del libelo haya de constituir su título de propiedad y de cancelación de hipoteca legal, la misma sirva también a la referida sucesión como título suyo de propiedad del inmueble dado en pago conforme al artículo 531 procesal y 1922 sustantivo.
 Solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarara con lugar y se le imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales.
 Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.720.000,00), equivalente TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
 Señalaronsu domicilio procesal e indicaron la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
 De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Se evidencia del folio 05 al folio 38, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En fecha 11 de octubre de 2.018 (folio 41), el ciudadano Carlos Alfonso González en su carácter de parte demandante otorga Poder Apud Acta a los abogados Edgar Quintero Romero y Sandra del Valle Méndez Pujol

A los folio 42 al 43, obra escrito de reforma parcial del libelo de demanda, consignado por los demandantes de autos debidamente asistidos en fecha 11 de octubre 2018. En su escrito parcial reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
 Que por las razones de hecho y de derecho que se contienen en los Capítulos I y II del libelo, demandan a los herederos conocidos y herederos desconocidos de la causante vendedora María Araceli Maldonado de Trejo para que convengan o sean obligados a:
 PRIMERO: En otorgarnos el respectivo documento público debidamente registrado, de venta del inmueble identificado en el instrumento contractual autenticado que constituye el anexo “A” de este libelo, cuyos linderos, medidas, titulo e adquisición y demás datos de identificación constan en el primer párrafo del capítulo I (De los hechos) del libelo inicial, ahora reformado, y que aquí damos por reproducidos, la cual venta nos fue hecha por la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, dado que cumplimos con el oportuno pago del precio convenido, tanto con las daciones en pago indicadas en el mismo instrumento citado, como con el pago del saldo a que el documento contractual hace referencia, tal como así consta en las letras de cambio debidamente canceladas por la vendedora y del documento privado otorgado por ella misma, que forman los anexos 1/47 al 47/47 y “B” del libelo inicial, ahora reformado
 SEGUNDO: en otorgarnos también el correspondiente instrumento público registrado de cancelación de la hipoteca a que el mismo instrumento contractual (anexo “A”) se refiere, dado nuestro pago total del precio convenido, según lo explicamos en el aparte PRIMERO de este petitorio.
 TERCERO: Para que en el caso de que los instrumentos públicos registrados a que se refieren los apartes PRIMERO y SEGUNDO del petitorio de este libelo, no nos sean otorgados por los demandados en la oportunidad establecida para ello en la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el juicio que se inició con la presentación del libelo inicial, tal fallo sea declarado título suficientemente valedero para acreditarnos como propietarios del inmueble que nos fue vendido por la causante vendedora, con la respectiva cancelación de la hipoteca legal constituida, tal como así lo permite el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrada copia certificada de dicho fallo, con su orden de ejecución, en la Oficina de Registro competente para ello, por aplicación del artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.
 Que a todo evento ofrecen otorgar el documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación de pago contenida en el ordinal PRIMERO del documento contractual de venta que constituye el anexo “A” en forma simultánea con el que demandaron les sea otorgado por la sucesión demandada; así como también aceptan que en caso de que la sentencia definitivamente firme a dictar en el juicio que se inicia con la presentación del libelo haya de constituir su título de propiedad y de cancelación de hipoteca legal, la misma sirva también a la referida sucesión como título suyo de propiedad del inmueble dado en pago conforme al artículo 531 procesal y 1922 sustantivo.

A los folios 44 y 45, obra auto de fecha 17 de octubre 2018, en el cual se admite reforma parcial presentada por los demandantes.

Al folio 47, obra declaración del alguacil de fecha 25 de octubre de 2018, en la cual deja constar que fijo en la cartelera Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo.

En fecha 05 de noviembre de 2.018 (folio 48), la ciudadana Sandra del Valle Méndez Pujol en su carácter de parte co-demandante otorga Poder Apud Acta al abogado Edgar Quintero Romero.

Al folio 58, obra auto de fecha 12 de noviembre de 2018, en el cual se ordenó librar los recibos de citación de la parte demandada.

Al folio 57, obra declaración del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada María Auxiliadora Trejo Maldonado.

Al folio 59, obra declaración del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado David de Jesús Trejo Maldonado.

Al folio 61, obra declaración del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual devuelve recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos de los co-demandados Beatriz Josefina Trejo Maldonado, José Gregorio Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, Elda María Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado.

Al folio 102, obra diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.018, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los co-demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 103 y 104, obra auto de fecha 10 de enero del 2019, en el cual se acuerda librar cartel de citación conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 108 al 125, obra publicación de Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, en los diarios Pico Bolívar de fecha 14,27 y 28 de Noviembre de 2018,y,5,12,19 de diciembre del 2018 y 8,9 y 10 de enero 2019, diario El Nacional de fecha 13,20,27 de noviembre y 4 y 12 de diciembre del 2018; Diario El Universal de fecha 18 y 27 de diciembre de 2018, 3 y 12 de enero de 2019.

A los folios 127 y 128, obra auto de fecha 30 de enero de 2019, en el cual se deja sin efecto el cartel de citación de fecha 10 de enero de 2019librado a los ciudadanos José Gregorio Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, Elda María Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, y ordena librar nuevo cartel de citación a los mismos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 132 al 133, obra publicación de dos (2) ejemplares del Cartel de Citación; (1) en Diario El Universal de fecha 29/01/2019 y (01) del diario Pico Bolívar de fecha 02/02/2019.

Al folio 135, obra nota de Secretaria de fecha 15 de febrero de 2019, dejando constancia que se fijó Cartel de Citación en el domicilio de los co-demandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136, obra poder apud acta otorgado por el codemandado DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, a los abogados en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ e ISRAEL ORLANDO DAVIL ACERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 37.142 y 267.544, en su orden.

Al folio 137, obra nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2019, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 138, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2.019, suscrita por los ciudadanos María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado debidamente asistidos por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su carácter de parte demandada, se dan por citados de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2.019 (folio 139), las ciudadanas María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Carmen Araceli Trejo Maldonado en su carácter de parte demandada otorgan Poder Especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila.
En fecha 25 de marzo de 2.019 (folio 140), el ciudadano Pedro José Trejo Maldonado en su carácter de parte co-demandada otorga Poder Especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila.

Al folio 141, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2.019, suscrita por el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado debidamente asistido por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su carácter de parte demandada, se da por citado en la presente demanda.

En fecha 25 de marzo de 2.019 (folio 142), el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado en su carácter de parte demandada otorga Poder Especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila.

Al folio 143, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2.019, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando sea nombrado defensor ad litem a la parte codemandada que no se ha dado por citada, como a los herederos desconocidos de la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO.

Al folio 144, obra nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2019, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que comparecieran los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, y no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citados.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.019 (folio 145), se acordó designar como defensor judicial de la co-demandada ELDA MARIA TREJO DE RICO al abogado Luis Alfonso Chourio García, y, se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.

Al folio 149, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien acepto y fue juramentado el 04 de junio de 2019 (folio 151).

Al folio 152, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 05 de junio de 2019, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial Luis Alfonso Chourio García, quien acepto y fue juramentado el 07 de junio de 2019 (folio 154)

Al folio 155, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2.019, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando sea acordada la citación de la parte demandada en la persona de los defensores designados.

Al folio 156, obra auto de fecha 25 de junio de 2019, en la cual se libró recaudos de citación a los defensores judiciales abogados Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Luis Alfonso Chourio García.

Al folio 159, obra declaración del alguacil de fecha 10 de julio de 2019, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo.

Al folio 161, obra declaración del alguacil de fecha 12 de julio de 2019, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el abogado Luis Alfonso Chourio García defensor judicial de la co-demandada Eda María Trejo de Rico.

Al folio 164, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de agosto de 2019, suscrito por el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, alegando los siguientes hechos;
 Reconoció y aceptó que la madre de sus representados realizo contrato de venta con hipoteca legal el 19 de agosto de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
 Que dicha venta es consistente en un inmueble de tres niveles completamente de uso comercial tal como lo establece el documento notariado.
 Reconoció que el precio establecido fue de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) y que se recibió en dación en pago dos bienes: un lote de terreno denominado Las Aguaditas y un vehículo automotor.
 Reconoció y aceptó que el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) fue financiado en 47 meses y cancelado en su totalidad.
 Reconoció y aceptó que la madre de sus representados firmo finiquito de la deuda el 30 de julio de 2014.
 Rechazó y negó que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de sus representados o por la muerte de ella, alegando que los demandantes durante los 47 meses que duro el pago financiado, muy bien pudieron registrar el documento autenticado, sin embargo la parte demandante intenta engañar a la administración de justicia alegando que no le registraron el documento, pero la parte demandante no dice que para ellos poder registrar el documento autenticado, tenían que consignar el permiso de venta que otorga el instituto nacional de tierra (INTI) ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esta razón que el registro requiere la autorización del INTI y que los demandantes nunca presentaron. Mal pueden decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados.
 Rechazó y negó que se tenga que hacer una nueva venta, por cuanto el bien objeto de la demanda ya fue vendido a los demandantes y para registrarla tienen que presentar la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y es un recaudo que corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble objeto de la presente demanda.

A los folios 166 y 167, obra auto de abocamiento de fecha 31 de octubre de 2019, de quien suscribe.

Al folio 169, obra declaración del alguacil de fecha 12 de noviembre de 2019, en la cual declara que fijo en la Cartelera del Tribunal Boleta de Notificación del abogado Luis Alfonso Chourio García defensor judicial de la co-demandada Elda María Trejo de Rico.

A los folios 171 al 172, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Noviembre de 2019, suscrito por el Abogado Luis Alfonso Chourio García en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Elda María Trejo de Rico alegando los siguientes hechos;
 Negó, contradijo y desconoció que la causante de su representada haya realizado un negocio jurídico con los demandantes.
 Negó, contradijo y desconoció que la causante de su representada haya recibido cantidad de dinero por concepto de contrato de compra venta con los demandantes.
 Negó, contradijo y desconoció que la causante de su representada haya negociado a cambio de su propiedad un vehículo automotor y un terreno.
 Negó, contradijo y desconoció que los demandantes se hayan obligados con la causante de su representada a través de letras de cambio, y desconoció que las mismas hayan sido pagadas por los demandantes así como su recibo liberatorio.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga obligación legal de transferir la propiedad a los demandantes del inmueble que le pertenece en co-propiedad con el resto de los coherederos.
 Impugnó la estimación de la demanda por cuanto se basa en simples apreciaciones de los co-demandantes del valor de los inmuebles involucrados.
 Indico su domicilio procesal.

A los folios 177 al 180, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de Diciembre de 2019, suscrito por el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo alegando los siguientes hechos:

 Admitió que la mencionada ciudadana MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, suscribió en fecha 19 de mayo de 2011, el contrato de compra venta con hipoteca legal, autenticado.
 Impugnó desconoció y tachó los instrumentos siguientes: 1.- un documento privado de fecha 30 de julio de 2014, 2.- las letras de cambio.
 Desconoció la firma de la ciudadana MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, en el documento privado y en las letras de cambio que obran a los folios 12, 15 al 38.
 Y tacho el contenido del documento privado y las letras de que obran a los folios 12, 15 al 39.
 Rechazo tanto en los hechos como en el derecho alegado en toda y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos que se le entrego en la fecha del otorgamiento del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), mediante el pago de los bienes identificados de la siguiente manera: Un lote de terreno situado en el “Pajonal “, Las Aguaditas, Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos allí indica con un área de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (7.569,36 mts2), según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y Un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo Pick up D/ cabina, placa 05R GBJ, Serial de Carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF1N380002735, SERIAL DEL MOTOR 6gve-271764, Serial N.I.V 8LBETF1N380002735, uso carga y certificado de Registro de vehículo Nº 26837407 OLBETF1N380002735-1-1 de fecha 04 de marzo de 2010.
 Rechazo que no se les haya sido otorgado documento público de venta y de la liberación de la hipoteca, ya que no consta en autos la veracidad de esas afirmaciones
 Que se evidencia que no ha realizado legítimamente dicho pago, tal como lo señala la parte actora, en la parte de su libelo, y en la parte del petitorio; con la aseveración de los compradores de autos, se evidencia la insolvencia de los mismos, desde el 19 de mayo de 2011, hasta la fecha de dicha contestación.
 Que constituye un hecho admitido por la parte actora, y por tanto exento de pruebas, que los demandantes no suministraron los pagos a la causante de sus defendidos, cuyos pagos no constan a los autos, ello demuestra que no se dio cumplimiento al pago.
 Opuso la excepción “non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).
 Que la parte actora incumplió con lo convenido contractualmente, en contravención a la disposición establecida en el artículo 1168 del Código Civil, ya que no dio cumplimiento al pago inicial acordada en el documento contractual, además que el pago restante no lo hizo a la causante de autos.
 Que la parte actora debía probar sus afirmaciones alegadas en la demanda, junto con las pruebas aportadas al proceso; tal como lo dispone el (SIC) 1.159 del Código Civil.
 Hace valer la parte final del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la parte actora estaba insolvente en su obligación de pagar, y en consecuencia solicito se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
 Fundamento en los artículos 429, 431, 443, 445, 449 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1167, 1168, 1264, 1364, 1401 y 1527 del Código Civil.
 Solicito se declare sin lugar la demanda.

Al folio 182, obra nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su condición de co-apoderado judicial de los codemandados ciudadanos José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, María Auxiliadora Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, consigno escrito de contestación a la demanda; igualmente el abogado Luis Alfonso Chourio Garcia en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Elda María Trejo de Rico consigno escrito de contestación a la demanda, asimismo el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo consigno escrito de contestación a la demanda.

Al folio 183, obra diligencia de fecha 14 de enero de 2.020, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual señala: (…) que ambas impugnaciones son potestativas y alternativas, por lo que el proponente debió optar por la una o por la otra, más, no por ambas a la vez, como se deriva de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2906 del 29-11-2002 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Nº 09-580 del 23-04-2010. SEGUNDO: (…) promueve la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil con sujeción al artículo 446 ejusdem. TERCERO: indica como instrumento indubitado el autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida el 19-05-2011. CUARTO: solicita se extienda el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: hace valer en juicio los documentos tachados y objeto de desconocimiento. SEXTO: promueve escrito de pruebas

Al folio 184, obra auto de fecha 15 de enero de 2020, en el cual se concede prorroga del lapso de evacuación de pruebas por la incidencia surgida en la tacha incidental y se admite prueba de cotejo promovida
Al folio 185, obra auto de fecha 15 de enero de 2020, en el cual se admite los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas promovido, en ocasión a la incidencia por la tacha incidental propuesta

Al folio 186, obra Acto de Nombramiento de Experto de fecha 17 de enero de 2020, presentes el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo y el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado judicial de la parte actora, este último propone al ciudadano Darío Sánchez Rincón como experto grafo técnico y este Tribunal la admite y posteriormente lo juramenta en fecha 21 de enero de 2020 (F-193)

Al folio 189, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2.020, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito cómputo secretarial respectivo y se deje constancia de que se venció el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 191, obra auto de fecha 20 de enero de 2.020, el Tribunal se abstiene de providenciar respecto a la solicitud del abogado Edgar Quintero Romero, en virtud que la impugnación, desconocimiento y tacha versa sobre instrumento privado de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

A los folio 210 y 211, obra auto de fecha 07 de febrero de 2020, en el cual se revoca por contrario imperio y se deja sin ningún valor el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de enero de 2020 y 20 de enero de 2020 y ordena el desglose de los escritos de pruebas de fecha 14 y 17 de enero de 2020 correspondientes al juicio principal para ser agregados de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 215, obra auto de fecha 07 de febrero de 2020, en el cual se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

A los folios 227 y 228, obra auto de fecha 04 de noviembre de 2020, en el cual se reanudo la causo en atención a la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 239, obra auto de fecha 26 de abril de 2021, en el cual se reordena la presente causa y ordena notificar a las partes.

Al folio 254, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de julio de 2021.
Al folio 266, obra nota de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, en la cual se deja constancia que es el último día para consignar escrito de informes, y que los ciudadanos Carlos Alfonso González Marcial y Sandra del Valle Méndez Pujol, en su carácter de parte actora consignaron escrito de informes consignaron informe en fecha 02 de septiembre.

Al folio 267, obra nota de Secretaria de fecha 27 de Septiembre de 2.021, en la cual se deja constancia que es el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes de la parte actora y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo obra auto en el cual el Tribunal entra en términos para decidir.

A los folios 269 al 273, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 26 de noviembre de 2021.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

El abogado Luis Alfonso Chourio García, en su condición de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico al contestar al fondo de la demanda expresó: “Impugno, la estimación hecha a la demandada, por cuanto la misma no está hecha en base a criterios objetivos, por el contrario se basan en simples apreciaciones de los co-demandantes, del valor de los inmuebles involucrados”

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, estableció:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos por esta Sentenciadora, para que prospere la impugnación de la estimación de la demanda la parte demandada debe probar lo alegado en la contestación, en virtud que agrega un elemento absolutamente nuevo, y en el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte codemandada probar su argumento al establecer que dicha cuantía “no está hecha en base a criterios objetivos, por el contrario se basan en simples apreciaciones de los co-demandantes, del valor de los inmuebles involucrados”; al respecto, considera esta Juzgadora, que la parte demandada no demostró ese hecho en la etapa probatoria, pues de la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que el abogado Luis Alfonso Chourio García, en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico, no consigno escrito de prueba, por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, en tal sentido, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por el abogado Luis Alfonso Chourio García en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico, tal como será establecido en la dispositiva. Y así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION, DESCONOCIMIENTO Y TACHA DE LAS
DOCUMENTALES

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana María Araceli Maldonado, impugnó, desconoció y tacho los instrumentos de la manera siguiente:

“Procedo a impugnar, desconocer y tachar los instrumentos siguientes: 1.- Documento Privado de fecha 30 de julio de 2014 que obra al folio 12 y 2.- Las letras de cambio que obran a los folios 15 a 38 del presente expediente, los cuales impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente procedo a desconocer las firmas de la ciudadana MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, en el documento privado y en las letras de cambio que obran a los folios 12 15 al 38 todos de conformidad con los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil”

Así mismo, el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020, estableció;

“PRIMERO: Como quiera que el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de viuda de Trejo, quienes integran, junto con sus herederos conocidos, el Litis consorcio pasivo en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila ante este tribunal y cuyas actuaciones integran este expediente, ha propuesto tanto la tacha como del desconocimiento de las firmas de dicha causante estampadas en el documento privado de fecha 30 de julio de 2014 y en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, instrumentos estos que obran, el primero, al folio 12 y las letras de cambio del folio 15 al 38 de este expediente, dejo constancia de que es criterio de quien suscribe que ambas impugnaciones son potestativas y alternativas, por lo que el proponente debió optar por la una o la otra, mas, no por ambas a la vez, tal como se deriva del contenido de sendos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.906 del 29-11-2010.- SEGUNDO: Dejando a salvo lo expuesto en el ordinal que precede esta diligencia y sin que con ello este convalidando la validez de la promoción de ambas impugnaciones en forma conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento promuevo la prueba de cotejo a que se refiere la indicada norma procesal y al mismo tiempo solicito que dicho cotejo se practique por expertos con sujeción a lo previsto al respecto en el artículo 446 del mismo Código citado, con el objeto de demostrar la autenticidad de la firma de la causante María Araceli Maldonado de viuda de Trejo estampada en los ya indicados documentos privados, a cuyo efecto pido a este Tribunal que admita dicha prueba de cotejo por ser procedente; y una vez que lo haya hecho fije la oportunidad para proceder al nombramiento de los experto, conforme a lo prevenido en los articulo 451 y 452 del ya citado Código Procesal (…)”(Subrayado de este Tribunal)

PRUEBAS DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

Al folio 183, obra escrito de pruebas presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual promovió las siguientes pruebas:
• De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, promuevo la prueba de cotejo a que se refiere la indicada norma procesal y al mismo tiempo solicito que dicho cotejo se practique por expertos con sujeción a lo previsto al respecto en el artículo 446 del mismo Código citado.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado de común acuerdo por las partes, es una persona que le merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de la prueba pericial. En segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en atención a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

Ahora bien, observa quien aquí decide que para la realización de dicha prueba la parte demandante señalo como instrumento indubitado de conformidad con el articulo 470 ejusdem el documento autenticado ante el Notario Público Primero de Mérida de fecha 19 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 02, tomo 49 que contiene los términos y condiciones del contrato de compra venta; y a tal efecto del informe pericial inserto a los folios 204 al 207, se evidencia que del cotejo y comparación de las firmas que están representadas en el documento dubitado y en el documento indubitado proceden de una misma fuente común de origen, es decir pertenecen a la misma persona María Araceli Maldonado de Trejo. En consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común y a las conclusiones presentadas. Y así se declara

Ahora bien, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”

Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Asimismo, Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente) desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

Al respecto, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.,exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, en base a la doctrina, al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a la experticia (Cotejo) realizada al instrumento impugnado a la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se considera entonces precisar que al mismo (Documento Privado de fecha 30 de julio de 2014 que obra al folio 12) se le da el valor de documento reconocido, por su evidente autenticidad en orden al citado artículo 445 del referido texto procesal. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación y desconocimiento del documento de fecha 30 de julio de 2014 formulada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, tal como será establecido en la dispositiva. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las cuarenta y siete (47) letras de cambio que corren agregadas a los folios 15 al 38, el Tribunal observa que fueron objeto de impugnación
y desconocimiento, por parte del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, en orden a lo previsto en los artículos 429, 443,444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil; en relación a ello, este Juzgado advierte que le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de las mismas promoviendo la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; y de la revisión exhaustiva del referido informe pericial inserto a los folios 204 al 207, se evidencia que las letras de cambio no fueron objeto de experticia como documento dubitado, no obstante las mismas dan origen al documento privado de fecha 30 de julio de 2014 inserto al folio 12, el cual se le dio el valor de documento reconocido. Y así se declara

En cuanto a la tacha anunciada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, referente al documento privado de fecha 30 de julio de 2014 y las letras de cambio que rielan al folio 12 y del 15 al 38 del presente expediente. Este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La tempestividad del ejercicio de la tacha de falsedad de forma incidental está establecida en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La Tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Así mismo el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”

De las citadas normas se colige que, en el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado. Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de la impugnación.

Es impredeterminable señalar, que la tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por incorporación, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales.

Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria.

Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.”

En este orden de ideas, el trámite procesal para su declaratoria es; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.

Ahora bien, en la tacha incidental de documento privado, se siguen las reglas del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.381 del Código Civil que postula que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que “según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, por ante quien paso el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado”.

Señala la doctrina que los instrumentos privados no valen por sí mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.

En el documento privado, el procedimiento de tacha envuelve una naturaleza distinta, que conviene y es más técnica jurídica a la parte quien se le opone desconocer, en cuyo caso, la carga de la prueba corre por cuenta de la parte que produjo ese documento. Naturalmente cambia el juicio de tacha, por cuanto quien utiliza esa vía, tendrá que probarla.
Como corolario, en el caso bajo estudio observa quien aquí decide que el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana María Araceli Maldonado de Trejo, en su oportunidad procesal (contestación) anuncio la tacha del documento privado y las letras que obra a los folios 12, 15 al (sic) 39, y revisado como fue las actas del presente expediente se observa que no consta escrito de formalización de la tacha tal como lo establece el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entiende que el tachante desiste de la impugnación, anunciada a los documentos insertos a los folios 12, 15 al (sic) 39. Y así se declara

V
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folio 216 y 217, obra escritos de pruebas presentado por la parte actora, ciudadanos Carlos Alfonso González Marcial y Sandra del Valle Méndez Pujol, esta última actuando en nombre propio y asistiendo al primero de los nombrados, y del abogado Edgar Quintero Romero, en su orden, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del documento autenticado ante el Notario Público Primero de Mérida, el 19 de mayo de 2011, bajo el número 02, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaria a cargo del referido funcionario, el cual constituye el anexo “A” del libelo de demanda.
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 05 al 11 que obra Copia Certificada del Documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 02, Tomo 49, de los libros de autenticaciones; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico del documento privado de fecha 30 de julio de 2014, el cual constituye el anexo “B” del libelo de la demanda y contiene el finiquito de nuestras obligaciones que –como compradores- contrajimos para con la vendedora respecto de la venta que se nos hizo del inmueble a que se refiere el documento autenticado a que se contrae la promoción PRIMERA de este escrito nuestro.
Riela al folio 12, documento privado de fecha 30 de julio de 2014, suscrito entre la los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL y la causante María Araceli Maldonado de Trejoreferido al finiquito de la obligación contraída en documento de venta autenticado el 19 de mayo de 2011, Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tener el carácter de documento reconocido tal como quedo demostrado del informe pericial y por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

TERCERA: Valor y merito jurídico del acta de defunción de la vendedora María Araceli Maldonado de Trejo, identificada con el número 986 de fecha 13 de agosto de 2014, la cual constituye el anexo “C” del libelo de demanda.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 13 y 14 obra Copia simple del Acta de Defunción Nº 986 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTA: Valor y merito jurídico de las cuarenta y siete (47) letras de cambio que constituyen los anexos del 1/47 al 47/47 del libelo de demanda, en las cuales consta que sus respectivos montos o valores individuales fueron pagados por nosotros y cancelados por la compradora.
El Tribunal observa que las mencionadas letras de cambio, cuarenta y siete (47) en total, corren agregadas en copias certificadas a los folios 15 al 38, emitidas todas en fecha 19 de mayo de 2011, las cuales manifiestan diversas cantidades y en los que figura como único deudor los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARZIL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, parte demandante en el presente juicio. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ABOGADO DANIEL HUMBERTO MALDONADO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO:
Al folio 218, obra escrito de pruebas presentado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico, que emerge del documento denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCION DE HIPOTECA LEGAL, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011 anotado bajo el Nº 02, tomo 49el cual obra agregado a los folios 5 al 11.
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 05 al 11 que obra Copia Certificada del Documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 02, Tomo 49, de los libros de autenticaciones; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: en cuanto a las pruebas Legales signadas como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal no hace especial pronunciamiento, en virtud que no fueron admitidas en su oportunidad procesal tal como consta al folio 254 del presente expediente. Y así se declara

VI
CONCLUSIVA
Una vez resuelto el punto previo este Tribunal pasa analizar al fondo la presente acción interpuesta, en los siguientes termino:
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO MALDONADO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, por cuanto alegaron que el 19 de mayo de 2011 suscribieron un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estrado Mérida con la causante María Araceli Maldonado de Trejo, madre de los co-demandados de autos sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Llanito, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos fue descrito ad initio, por el precio de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) de los cuales la vendedora recibió en el acto de otorgamiento del documento autenticado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante la dación en pago de dos bienes descritos como un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: por el norte, desde el punto L-20 de coordenadas E-295412,8757, colinda con terreno que corresponde a Clemente Romero Rivas, por este costado bordea una quebradita denominada “Las Aguaditas” que pasa en su totalidad por el terreno descrito. Sur: desde el punto L-31 de coordenadas E-295382, 4141 y N-975327,2208 hasta el punto L-33 de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas, en parte desde el punto L-1 de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643hasta el punto L3 de coordenadas E-295399 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras y en parte, desde el punto L-6 de coordenadas E-295394 y N-975396,4979 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400, 4385 colinda con terreno de María de Jesús Santiago. Por el este: desde el punto L-10 de coordenadas E-295422,0279 y N-975412,8157 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400,4385 colinda con servidumbre de paso que conduce a la entrada del terreno y en parte, del punto L-6 de coordenadas E-295394,0052 y N-975396,4979 hasta el punto L-3 de coordenadas E-295399,7833 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a María de Jesús Santiago, y en parte, desde el punto L-1, de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643 hasta el punto L-33, de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras. Por el oeste, desde el punto L-20 de coordenadas E-295336,0000 y N-975485,0000 hasta el punto L-31 de coordenadas E-295382,4141 y N-975327,2208, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas.- el área del terreno descrito tiene un área de siete mil quinientos sesenta y nueve metros con treinta y seis cuadrados (7.569,36 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el Nº 29, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre y fue recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y, un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404 8LBETF1N380002735-1-1 del 04 de marzo de 2010, recibido por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y los restantes UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) financiados en un término de cuarenta y siete meses (47) a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento autenticado de venta. Que el saldo por pagar lo pagaron totalmente en pagos mensuales adelantados tal como consta en documento privado de fecha 30 de julio de 2014otorgado por la misma vendedora. Que hasta la fecha el documento público de venta no les ha sido otorgado así como tampoco la liberación de la hipoteca a que se refiere el instrumento contractual. Ofreció otorgar el documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación en pago contenida en el documento contractual de venta en forma simultánea con el que demandaron sea otorgado por la sucesión demandada. Asimismo solicitaron que la sentencia sirva de justo título de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil para registrar la propiedad del inmueble que les fue vendido así como la cancelación de la hipoteca igualmente sirva a la referida sucesión como justo título para registrar la propiedad del inmueble dado en pago.

Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Aracelis Trejo Maldonado, María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Pedro Maldonado, todos hijos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, reconocen y aceptan el contrato de compra venta tal como establece el documento notariado; asimismo, reconocen que el precio establecido fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) que para el momento de la firma del contrato se recibió por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dación en pago dos (2) bienes un lote de terreno situado en la posesión (Pajonal) denominado Las Aguaditas, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida el cual se recibió por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y el segundo bien que se recibió en dación de pago fue un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, color blanco, año 2008, placas O5R GBJ, e cual se recibido por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Reconoció y acepto que el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) fue financiado en cuarenta y siete (47) meses y fue pagado en su totalidad. Reconoció y acepto que el finiquito de la deuda fue firmado por la madre de sus representados el 30 de julio de 2014. Rechazo y negó que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de sus representados ya que la parte demandante durante los 47 meses que duro el pago financiado muy bien pudieron registrar el documento autenticado, sin embargo la parte actora alego que no le registraron el documento; omitiendo decir que para poder registrar el documento autenticado tenían que consignar el permiso de venta que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esa razón que el registro requiere la autorización del INTI y que los demandantes nunca presentaron, que no puede la parte demandante decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados. Rechazo y negó que se tenga que hacer una nueva venta por cuanto el bien objeto de la demanda ya fue vendido a los demandantes por la madre de sus representados por documento autenticado solo que para registrar dicha venta se necesita la autorización del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y es un recaudo que le corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble objeto de la demanda.

Así mismo, el defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico, negó, rechazo y contradijo que la causante María Araceli Maldonado de Trejo haya realizado un negocio jurídico de compra venta con los demandantes; igualmente negó y rechazo que la causante haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de contrato de compra venta y haya negociado a cambio de la propiedad del inmueble un vehículo automotor y un inmueble consistente en un terreno, así como también negó que su representada tenga la obligación de transferir la propiedad del inmueble.

Por otro lado, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, rechazo tanto los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda y sobre todos la alegación de la parte actora que fue entregado en la fecha de otorgamiento del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante pago de los bienes identificados como un lote de terreno situado en el “Pajonal”, Las aguaditas, Municipio Rangel del estado Mérida, con un área de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (7.569.36 mts2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 21 de abril d 2010, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404 8LBETF1N380002735-1-1 del 04 de marzo de 2010; que aun cuando se indica en el libelo de la demanda el pago efectuado por la parte demandante de autos, los mismos no fueron traídos a juicio como documentos fundamentales, con la finalidad de demostrar el pago de la obligación del contrato ya que solo con indicar que se dio en pago la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo)por medio de la dación en pago del lote de terreno y el vehículo indicado en el libelo de la demanda y en el documento de compra venta con hipoteca legal, arguyo que la parte actora en su petitorio original y reformado alego in verbis que a todo evento ofrecen otorgar su documento público registrado de venta de terreno a que se refiere la dación en pago contenida del documento contractual de venta que constituye el libelo en forma simultánea con el que demandaron les sea otorgado por la sucesión demandada; que no se ha realizado legítimamente dicho pago tal como lo señaló la parte actora en la parte de su libelo de demanda y en la parte del petitorio; que la falta de pago por los demandantes trae como consecuencia que la parte actora incumplió con el pago; opuso la excepción “non adimpleti contractus” llamada también excepción de incumplimiento, ya que la parte actora incumplió con lo convenido contractualmente, en convención a la disposición establecida en el artículo 1168 del Código Civil, ya que no dio cumplimiento al pago de la inicial acordada en el documento contractual, además que el pago restante no lo hizo a la causante de autos; que se evidencia que la parte actora estaba insolvente en su obligación de pagar y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

De lo antes expuesto, esta juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos:

Observa quien aquí decide que la parte demandante en su petitum solicitó entre otras cosas le sea otorgado el correspondiente instrumento público registrado de la cancelación de la hipoteca a que el mismo instrumento contractual anexo “A” se refiere; y revisado como ha sido el mismo instrumento (contrato de compra venta bajo la modalidad de hipoteca legal) al cual se le otorgo pleno valor probatorio se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la venta para garantizar el cumplimiento de la obligación, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2011.

Ahora bien, el Código Civil ha señalado que la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, al respecto, resulta necesario para quien aquí decide señalar lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”

Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía. 2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización.

En este orden ideas el artículo 1.879 del Código Civil, infiere: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.

En este sentido, es importante señalar que la hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro tal como está establecido en el artículo 1896 ejusdem, que reza: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”

Bajo los términos planteados, tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, 2005, expresó: “La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro…”.
Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta, establecido en el Código Civil italiano y de consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública.
En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable, para la validez de la misma.”

En tal consideración, en el caso bajo estudio resulta impredeterminable para quien aquí decide, establecer que en el contrato de compra venta de fecha 19 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida, las partes incumplieron con lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, norma rectora en este caso, en tal sentido, dicha hipoteca Legal constituida resulta inexistente y por tanto sin efecto jurídico. Y así se declara.

Así las cosas, resulta importante para esta sentenciadora traer a colación la definición de los “Contratos”, que no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan y para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Asimismo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo.

Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga. Por otra parte el artículo 1159 del referido Código reza que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es de destacar que el poder del artículo antes señalado reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen; asimismo al tratarse de una convención que hace Ley entre las partes, la misma ley señala en su artículo 1160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino que según la equidad, el uso o la Ley”.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Sobre este particular la doctrina es unánime al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: " …por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

A los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.

En el presente caso, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, madre de los co-demandados de autos, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado al contestar el fondo de la demanda expresa: opuso la Excepción Non Adimpleti Contratus, en virtud que a su decir la parte demandante incumplió con lo convenido contractualmente, en contravención a la disposición establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que no dio cumplimiento al pago de la inicial acordada en el documento contractual.

En el mismo orden de ideas, debe este Tribunal hacer mención a lo argüido también por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su escrito de contestación al establecer: “Rechazo y niego, que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de mis representados, o por la muerte de ella, ya que los demandantes durante los 47 meses que duro el pago financiado, muy bien pudieron registrar el documento autenticado (…) pero la parte demandante no dice que para ellos poder registrar el documento autenticado, tenían que consignar el permiso de venta que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esta razón que el registro requiere la autorización del INTI, y que los demandantes nunca presentaron y que los demandantes nunca presentaron. Mal pueden decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados (…) solo que para registrar dicha venta se necesita la AUTORIZACION del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y es un recaudo que le corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble…”

En este sentido, cabe traer a colación lo señalado igualmente por la parte demandante en el libelo cabeza de autos, a saber: “Así mismo, se observa del escrito libelar lo alegado por la parte demandante al solicitar en su petitorio: “(…) A todo evento ofrecemos otorgar nuestro documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación en pago contenida en el ordinal PRIMERO del documento contractual de venta que constituye el anexo “A” de este libelo, en forma simultánea con el que demandamos nos sea otorgado por la sucesión demandada; así como también aceptamos que en caso de que la sentencia definitivamente firme a dictar en el juicio que se inicia con la presentación de este libelo haya de constituir nuestro título de propiedad y de cancelación de la hipoteca legal, la misma sirva también a la referida sucesión como título suyo de propiedad del inmueble dado en pago, conforme a las previsiones contenidas al respecto en los citados artículos 531 procesal y 1.922 sustantivo…”

En atención a lo anterior, y revisado como fue el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Mérida en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 02, Tomo 49, se observa que, el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) de los cuales la vendedora ciudadana María Araceli Maldonado de Trejo, recibió en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), en dos bienes identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal” , denominado “Las Aguaditas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida (…) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, recibido por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), SEGUNDO: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV D-MAX 3,5; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: 05RGBJ; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N380002735; SERIAL CHASIS: 8LBETF1N380002735; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-271764; SERIAL NIT: 8LBETF1N380002735; USO: CARGA, según Certificado de registro de Vehículos N° 26837407 8LBETF1N380002735-1-1 de fecha 04 de marzo de 2010, recibido por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) y los restantes MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo) se financiarían a los compradores en un término de cuarenta y siete meses (47) a partir de la firma del documento, reflejados en cuarenta y siete (47) giros (…).

En relación a lo argüido por las partes, y lo establecido en el documento de venta de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal hace la siguiente deferencia, la exceptio non adimplecti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez en la sentencia definitiva, en relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleticontractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleticontractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
A este respecto, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

… Omissis…
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleticontractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non estadimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. (…). El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).

El autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala: “La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.”

El Tratadista MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.” Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecticontractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “reusexcepcioniincumbitprobatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.

En atención a la norma y doctrina supra transcrita, en el caso bajo estudio esta Juzgadora puede inferir como hecho -no controvertido- que el documento de venta del Terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, objeto de la “dación en pago”, no fue protocolizado por ante el Registro, en tal sentido, no hubo a todas luces total cumplimiento de la obligación de la parte demandante, configurándose así lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, razón por la cual debe declarase SIN LUGAR, la presente acción de Cumplimiento de Contrato tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por el abogado Luis Alfonso Chourio García en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación y desconocimiento del documento de fecha 30 de julio de 2014 formulada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO. ASI SE DECIDE

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.767.734 y V-9.320.003 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA K.MELEAN B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.311
HDMG/Akmb/mgrh