REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.481
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.534.551, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: empresa SEGUIN DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 50, Tomo A-8, representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.090, en su condición de presidente, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, que riela al folio 24 del presente expediente, se admitió demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, en contra de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, anteriormente identificados.
Al folio 26, obra auto de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se libro los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, en la cual el abogado José Yovanny Rojas Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.
Al folio 47, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 06 de diciembre de 2021.
Al folio 48 obra escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de febrero de 2022.
Al folio 64, obra nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, consignando dicho escrito la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2022 en 1 folio y 15 anexos.
Al folio 65, obra auto de fecha 09 de febrero de 2022, en el cual se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Al folio 66, obra audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2022, en la cual ambas partes exponen sus alegatos, asimismo solicitaron se suspendiera la audiencia a los fines de discutir un nuevo canon de arrendamiento, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado.
Al folio 09 de marzo de 2022, obra la continuación de la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual las partes solicitan se siga el juicio en virtud que no llegaron a un acuerdo.
A los folios 70 y 71, obra auto decisorio de fecha 14 marzo de 2022, en el cual se fijaron los hechos controvertidos, y se declaro abierto el lapso para promover pruebas.
Al folio 77, obra nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2022, en la cual se dejo constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
Al folio 78, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 06 de abril de 2022, mediante auto inserto al folio 79 se fijo el vigésimos quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de oral.
A los folios 80 al 83, obra audiencia oral en la cual una vez escuchada las partes y evacuadas las pruebas se declaro Con Lugar la demanda.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana María Isabel Anzola Vasconcellos, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Orlando Luis José Silva Saldate, en los siguientes términos:
• Que su mandante es usufructuaria de un local comercial ubicado en centro comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES, ubicado en la avenida los Proceres del Municipio Libertador del estado Merida, en la planta baja identificado con las siglas LPB-02, tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2), distribuidos en dos plantas, planta baja, sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (65,20m2), mezzanina sesenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (61,37 m2); esta alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Acera de circulación que lo separa de los puestos de estacionamiento, en una extensión de seis metros con setenta y siete centímetros (6,77M9; FONDO: con pared medianera que lo separa del galpón G-8, en una extensión de seis metros con setenta y siete (6,77m); COSTADO DERECHO: (visto de frente) con el local comercial identificado con la letra y No. LPB-01, en una extensión de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9,63 m) y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con pared medianera que lo separa del local comercial No. LPB-3, en una extensión de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9,63 m) este local esta dotado de un baño y su correspondiente escalera con estructura de hierro y con escalones de madera que da acceso a la mezzanina.
• Que en el inmueble su representada ha celebrado diversos contratos de arrendamiento con la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A. actuando la empresa en calidad de arrendataria; comenzado la relación locativa el trece de mayo de 2011.
• Que en todos los contratos la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A. ha estado representada por su presidente la ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS.
• Que el último contrato celebrado entre las partes fue suscrito el día primero de noviembre de 2014, donde en su clausula cuarta se estableció una duración del mismo de tres (03) años pudiendo ser prorrogado por periodos iguales.
• Que en la clausula séptima se fijo el canon de arrendamiento para esos primeros tres años de duración, que debían ser pagados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y se estableció claramente la cuenta corriente de su representada o en las oficinas de ella.
• Que en la clausula quinta se indica que quedan en la avenida Andrés Bello , metros debajo de Pie del Llano, edificio Almarca Fiat de esta ciudad de Mérida, de manera que la arrendataria tenia múltiples opciones para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento.
• Que pos acuerdo celebrado el 15 de octubre de 2015, las partes convienen en modificar el monto de los canones de arrendamiento establecidos en el contrato del año 2014, en vista a la espiral inflacionaria que sufría el país, sin modificar de manera alguna las demás clausulas del contrato.
• Que la relación de arrendamiento ha continuado ene l tiempo sin mayores cambios, hasta que se actualizo el canon de arrendamiento para cada año de duración del contrato, siendo el ultimo monto acordado por las partes, el equivalente en moneda nacional a CIENTO TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($130,00) mensuales más el impuesto al valor agregado.
• Que dicho monto lo empezaron a pagar desde el mes de julio del año 2019 hasta el mes de abril de este año (2021) de forma regular.
• Que desde el mes de mayo de 2021, los inquilinos han dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto acentos del resguardo que provee el decreto Presidencial de fecha 07 de abril den2021 No. 4577, que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio por razón de la pandemia.
• Que para demostrar que la empresa demandada se encuentra realizando sus labores comerciales, anexó factura fiscal emitida por ella, de fecha primero de junio de 2021.
• Que la morosidad acumulada resulta en una deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($650,00), mas el IVA, por concepto de los cánones insolutos desde el mes de mayo de 2021, hasta septiembre de 2021, ambos inclusive
• Fundamento la pretensión en el articulo 40 ordinal A en el Decreto con Rango y Valor d fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que demando a la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A. en la persona de su presidente ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, para que convenga o sea obligada a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en centro comercial CENTRO PLAZA LOSPROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la planta baja identificado con las siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126.,57M2), distribuidos en dos plantas ubicado en la avenida Los Próceres, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Medida(...)
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
TERCERO: estimo la acción en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEISCIENTOPS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($650,00) que en moneda nacional se convierte en DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIOVARES (Bs2.690.101.375) equivalentes a CIENTO TREUNTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEIS DECIMAS (UT 134.505,06).
• Consigno pruebas documentales en 5 anexos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 48, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 08 de febrero de 2022, presentada por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes el contenido de la demanda, incoada por la sra MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS en contra de su representada.
Que ya se le ha pagado y para su demostración anexo comprobantes de transferencias realizadas a favor del demandante.
Que surge contradictorio que la parte demandante pretenda alegar cánones de arrendamiento insolutos o sin pagar cuando entre las partes, en ese lapso se encargaron de discutir la posibilidad de aumentar del canon de arrendamiento (por esa razón no pagaban pues no sabían en cuanto iba a quedar el canon).
Que mientras discutían el aumento no recibían pago alguno o mejor dicho estaban suspendidos o simplemente no iban a retirarlos en físico, pues se había acordado recibir en físico los dólares del canon, para ello, a los efectos de demostrar lo alegado anexaron pruebas de reuniones de discusión de canon que mantenían.
que les resulta de mal gusto que mientras discutían el nuevo canon suspendían el pago y luego salgan que tienen un atraso en el pago del canon, siendo que el historial de su representada para con ellos, siempre ha sido de fiel cumplimiento, por más de 10 años.
Además se compartieron correos donde incluso hicieron saber escrito y verbal que pasaran a cobrar en físico los dólares ($) del canon (no fueron) y también que les suministraran una cuenta para hacerle los depósitos y tampoco contestaron.
Que con meridiana objetividad estaban tratando de hacer caer en mora para luego demandar como en defecto lo hicieron.
Que en referencia al decreto 4577 del7/04/2021 no es el administrado quien dice la reanudación de actividades económicas, el mismo artículo 5 del referido decreto establece que es el Estado quien a través de resolución la desaplicación excepcional de ese artículo, por lo que al haber suspensión decretada por el estado su representada no estaba obligada a pagar los canones de arrendamiento. Sin embargo los pagaron al vencimiento del decreto. Por tanto no hay mora.
Rechazo la prueba promovida por la parte actora, identificada con la letra “D” pues esa factura por si sola no demuestra la actividad fiscal de la empresa, que en todo caso debe certificarlo el SENIAT y debe ser posterior al instrumento resolutivo de la reanudación de la actividad comercial que hasta el momento no existe.
Promovió documentales en 15 folios.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 74 al 76, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE LUIS SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Merito y valor Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por mi poderdante en fecha primero de noviembre de 2014, que se anexo al libelo de la demanda marcado “B” específicamente en su clausula séptima, en la que se establece claramente y sin lugar a ninguna interpretación, como la demandada, debía hacer los pagos en forma adelantada o anticipada a cada mes, cosa que dejo de hacer a partir del mes de mayo 2021.
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 09 al 13, contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS y la parte demandada la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A. representada por su presidenta ciudadana YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, sobre un inmueble propiedad de la demandante, conformado por un (1) local identificado en el Documento de Condominio y signado con el Nº LPB-02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio del CENTRO COMERCIAL “CENTRO PLAZA LOS PROCERES” . En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Mérito y Valor Jurídico de la factura emanada por la demandada en fecha primero de junio de 2021, identificada con el No. 0033121, que se anexó a los autos marcada con la letra «D» con la que se demuestra que la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., estaba para la fecha en que se emitió la factura ejerciendo sus labores comerciales de manera normal, lo que de forma automática la excluía del beneficio otorgado por el decreto de fecha 07 de abril de 2021 No. 4.577, tal como lo establece su artículo 5.
Observa este Tribunal al folio 17 que obra Factura de fecha 01/06/2021, emitida por la empresa SEGUIVENCA, desprendiéndose de la misma el registro de información de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad que la emite, al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que este ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez las facturas deben contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0141, mediante la cual se establece las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y otros Documentos de fecha 6 de noviembre de 2018, emitida por el SENIAT; aplicando lo expuesto a la factura promovida como “D” inserta al folio 17 y vista la impugnación de la parte demandada, considera esta Sentenciadora que la factura emitida por la parte demandada SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUIVENCA), cumple con los requisitos establecidos en dicha providencia Administrativa, en tal sentido dicha documental al ser válida en el ámbito fiscal por cumplir con los requisitos de emisión establecidos por el SENIAT, se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En base al principio de la comunidad de la prueba me permito promover el comprobante de depósito a la cuenta de mi representada acompañado con la contestación de la demanda para evidenciar el pago del canon del mes de mayo de 2021, por la representación judicial de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A, con el que se demuestra que el pago del mes de mayo de 2021, lo hicieron en la cuenta corriente de mi mandante, tal y como lo establece la relación contractual, pero cinco (05) meses después de vencido, cuando ya se había introducido esta demanda para su distribución, con lo que se desvirtúa lo alegado por la arrendataria que no pagaba el canon de arrendamiento ya que se estaba negociando un incremento del alquiler
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 49 al 56, comprobantes de transferencias bancarias a la beneficiaria María Isabel Anzola, del Banco Banesco al Banco Provincial de fechas:
• 04/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de mayo”, por un monto de 570,00 Bs.
• 21/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs.
• 27/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento julio”, por un monto de 578,50 Bs
del Banco Fondo Común al Banco Provincial de fechas:
• 03/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs
del Banco Banesco al Banco Provincial de fechas:
• 16/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de sep”, por un monto de 742,40 Bs
• 19/11/2021 cuyo concepto establece “canon mes de oct”, por un monto de 795,20 Bs
• 25/11/2021 cuyo concepto establece “canon mes de noviembre”, por un monto de 801,06 Bs
• 17/01/2022 cuyo concepto establece “canon mes de diciembre”, por un monto de 779,20 Bs
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
Al folio 72, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de ocho (8) copias simples de las transferencias realizadas a favor del demandante, los cuales refieren al pago de los meses de canon de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre de 2021. Todas identificadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 49 al 56, comprobantes de transferencias bancarias a la beneficiaria María Isabel Anzola, signadas con las letras “A”, “B” y “C”, del Banco Banesco al Banco Provincial, en su orden, de fechas:
• 04/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de mayo”, por un monto de 570,00 Bs.
• 21/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs.
• 27/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento julio”, por un monto de 578,50 Bs
del Banco Fondo Común al Banco Provincial signada con la letra “D”, de fecha:
• 03/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs
del Banco Banesco al Banco Provincial signadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, en su orden, de fechas:
• 16/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de sep”, por un monto de 742,40 Bs
• 19/11/2021 cuyo concepto establece “canon mes de oct”, por un monto de 795,20 Bs
• 25/11/2021 cuyo concepto establece “canon mes de noviembre”, por un monto de 801,06 Bs
• 17/01/2022 cuyo concepto establece “canon mes de diciembre”, por un monto de 779,20 Bs
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de siete (7) copias simples de las conversaciones e-mail que sostuvimos con la encargada de cobranzas DANIBETH FERNANDEZ, donde se prueba que siempre estuvimos en conversación, que no había mora, que había suspensión legal y que los cánones siempre estuvieron disponibles y que ellos no lo retiraron por el tema de que querían aumentar. Todas identificadas con los números; 1, 2, 3,4, 5, 6, 7.”
En cuanto a las pruebas antes enunciadas y verificadas que obran a los folios 57 al 63 del presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a los correos como prueba libre. Como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011.
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas…Omissis”
Con el criterio antes señalado y acogido por quien aquí decide, este Tribunal le otorga valor probatorio a los correos enviados por las partes ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“En el día de hoy martes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Temporal abogada HEYNI D. MALDONADO G., la Secretaria abogada ANA K. MELEAN B. y el ciudadano Alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “En el nombre de mi representada ratifico el escrito cabeza de autos por cuanto la acción de desalojo incoada en su nombre esta fundamentada en la falta de pago de los canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2021, hasta octubre 2021. La empresa demandada incumplió en la forma de pago pautada en la clausula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y con lo preceptuado en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, de la Sala de Casación Civil AA20-C-2017000054, establecía que el pago extemporáneo de los cánones no deja en estado de solvencia al arrendatario. Asimismo es de manifestar que a pesar que pago hasta abril de 2021 en forma puntual sin que se hubiera sometido al beneficio concedido por el Ejecutivo Nacional, que ratificado en fecha 07 de abril de 2021, Decreto Nº 4577, que otorgo el beneficio de la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, la función principal de la arrendataria estaba contemplada en las que el artículo 5 de dicho decreto comprendía como los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad no estaban cerrados por motivo de la pandemia. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Actuando en representación de la Empresa Seguivenca ratifico el escrito también de contestación y básicamente quiero hacer resaltar al Tribunal tres elementos importantes: en primer lugar, la suspensión del pago del canon de arrendamiento no vino por una actitud deliberada de no pagar sino que obedeció a dos razones, en primer lugar por convenio entre las partes porque se estaba discutiendo el aumento del canon de arrendamiento, como quiera que no había acuerdo pues no había una cantidad especifica a pagar por lo que al acordarse el retroactivo debía pagarse lo acordado, en segundo lugar, el Decreto 4577 del 07 de abril de 2021 antes mencionado, pues ordenaba la suspensión de los cánones de arrendamiento que justo coincidía con los meses que estábamos discutiendo el nuevo canon de arrendamiento, sin embargo al finalizar el lapso que estableció el decreto se reanudaron los pagos y el aumento correspondiente, es de aclarar al Tribunal que exactamente el decreto no habla de la naturaleza de la actividad comercial, el Decreto lo que dice es que vista la suspensión hecha por el Estado solo el Estado dirá cuales actividades comerciales se mantienen, en esta caso, no fue expresamente resuelto, la máxima jurídica dice que las cosas se deshacen como se hacen, si se hizo por Decreto la suspensión debió haber otro Decreto para reanudar el pago, si eso sucedía antes del término establecido por el propio Decreto, pero el estado no lo resolvió, por otra parte, hay sentencias de la Sala Constitucional vinculantes del 29-10-2020, Nº 0156 que no solo convalida los decretos de estado de excepción por la existencia de la pandemia, sino que aquí estableció que mientras persistan las condiciones de pandemia no habrá desalojo alguno, así las cosas, tanto el Decreto 4577 como la jurisprudencia citada deja claro que mi mandante no estuvo nunca insolvente, ni en mora con el pago del canon y si alguna duda surgiere pues el derecho a través de la máxima jurídica establece que se debe sentenciar por duda razonable en virtud del principio indubio pro-operario, en razón de que las condiciones de excepcionalidad por pandemia aún persisten y ni el Estado ni la Sala Constitucional han dicho lo contrario, por tanto esta demanda indefectiblemente debe declararse sin lugar por las connotaciones legales antes mencionadas y por la jurisprudencia nacional que aún persisten por las condiciones especiales de situación país. Es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “PRIMERO: Merito y valor Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por mi poderdante en fecha primero de noviembre de 2014, que se anexo al libelo de la demanda marcado “B” específicamente en su clausula séptima, en la que se establece claramente y sin lugar a ninguna interpretación, como la demandada, debía hacer los pagos en forma adelantada o anticipada a cada mes, cosa que dejo de hacer a partir del mes de mayo 2021. SEGUNDO: Mérito y Valor Jurídico de la factura emanada por la demandada en fecha primero de junio de 2021, identificada con el No. 0033121, que se anexó a los autos marcada con la letra «D» con la que se demuestra que la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., estaba para la fecha en que se emitió la factura ejerciendo sus labores comerciales de manera normal, lo que de forma automática la excluía del beneficio otorgado por el decreto de fecha 07 de abril de 2021 No. 4.577, tal como lo establece su artículo 5. TERCERO: En base al principio de la comunidad de la prueba me permito promover el comprobante de depósito a la cuenta de mi representada acompañado con la contestación de la demanda para evidenciar el pago del canon del mes de mayo de 2021, por la representación judicial de la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A, con el que se demuestra que el pago del mes de mayo de 2021, lo hicieron en la cuenta corriente de mi mandante, tal y como lo establece la relación contractual, pero cinco (05) meses después de vencido, cuando ya se había introducido esta demanda para su distribución, con lo que se desvirtúa lo alegado por la arrendataria que no pagaba el canon de arrendamiento ya que se estaba negociando un incremento del alquiler.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Como observaciones hago las siguientes: La empresa reconoce el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por otra parte, como quiera que en la promoción hace consideraciones del decreto de suspensión de cánones de arrendamiento y otras sentencias del Tribunal relacionados con la falta de pago debo expresar que no pueden ser vinculantes por el carácter esencial de aplicación de normas circunstanciales, para el lapso que el arrendador dice que faltamos al pago del canon, vale decir, de mayo a septiembre del año 2021, lapso que justamente abarcaba el Decreto 4577, con relación a la suspensión del pago del canon de arrendamiento, pero es que además en ese lapso de manera honesta y a voluntad de las partes discutíamos nuevo canon, por otra parte, según la factura que promueve para demostrar la actividad comercial debo decir que fue impugnada en su debida oportunidad pues no somos nosotros quienes debemos indicar si existe o no determinada actividad comercial, es el Estado a través de sus órganos quien debe decirlo, máxime que el artículo quinto del ya citado Decreto 4577 en su primer aparte establece, que es el Ministerio de Poder Popular de Comercio Nacional quien establecerá mediante resolución los términos para que proceda la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo y esto lamentablemente no lo hizo el estado, mal puede exigirse entonces el encabezamiento del artículo 5 como lo pretende la parte actora. Es todo.”. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: “1.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de ocho (8) copias simples de las transferencias realizadas a favor del demandante, los cuales refieren al pago de los meses de canon de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre de 2021. Todas identificadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H. las cuentas e-mail son las mismas que hemos convenido como forma de comunicacional y somos sus titulares, todo de conformidad con la ley de datos y mensajes electrónicos. 2.- Ratifico las documentales consignadas en la contestación de la demanda, constante de siete (7) copias simples de las conversaciones e-mail que sostuvimos con la encargada de cobranzas DANIBETH FERNANDEZ, donde se prueba que siempre estuvimos en conversación, que no había mora, que había suspensión legal y que los cánones siempre estuvieron disponibles y que ellos no lo retiraron por el tema de que querían aumentar. Todas identificadas con los números; 1, 2, 3,4, 5, 6, 7.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “En cuanto a las documentales consignadas en el numeral 2º de los correos electrónicos que sostuvieron con la encargada de cobranzas Danibeth Fernández, me permito informar que dicha Licenciada no forma parte en este proceso y no fue citada para ratificar ya que ella no aparece en las direcciones electrónicas señaladas en el contrato de arrendamiento, ahora bien, manifiesta la representación legal de la demandada que en dichos correos se nos ofrecían pagar los cánones de arrendamiento en efectivo, lo cual contradice lo alegado acerca de que se estaban acogiendo al tantas veces mencionado Decreto 4577, es de advertir se trataba de una continuación del Decreto original 6522, por lo tanto la excusa de no pagar los cánones de arrendamiento por estar suspendidos los pagos no es valida en este caso. En cuanto a la impugnación de la factura me permito alegar que las facturas fiscales debidamente emitidas son consideradas como documentos públicos administrativos, ya que hacen plena prueba ante terceros. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico nuevamente el contenido de los hechos explanados en el libelo de la demanda así como las consideraciones expresadas en derecho, por lo tanto considero que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, ya que a nuestro entender la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales y legales al dejar de hacer los pagos desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2021, ya que como se ha dicho no estaban amparadas por el Decreto de la suspensión del pago de arrendamiento. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Como conclusión debo indicar al Tribunal que este juicio deberá dilucidarse bajo estricta aplicación del Decreto 4577 del 04 de abril 2021, tantas veces citado, toda vez que allí hay una suspensión expresa del Estado que las partes no tendrían porque convenirlas o no, a todo evento cuando se promovió las comunicaciones vía correo entre las partes no se hizo con la forma de documento privado para quien la suscriba debe ratificarlo posteriormente, sino que hay una aceptación de sus contenidos entre las partes regido por la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, ese es el objeto de esa prueba, lo que queda claro que si había comunicación en discusión y suspensión del canon de arrendamiento, mi mandante no tenía porque acogerse de manera expresa del Decreto mencionado simplemente hay que cumplirlo y eso es lo que se hizo, por último la factura impugnada no es documento público en todo caso debió promoverse la prueba de informes a el Seniat para que informara sobre la veracidad de ese documento y en todo caso, pues eso tampoco demuestra la actividad ya que quien debe hacerlo según el Decreto 4577 era el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y este no lo hizo, mal puede tratar de demostrarse una actividad comercial que no esta oficialmente declarada. Es todo” Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de presidente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Baja identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)”
Del artículo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que basta con dos meses de atraso para justificar el desalojo, y en el caso bajo estudio arguye la actora que la parte demandada dejo de pagar cinco (05) meses de canon de arrendamiento a saber desde el mes de mayo 2021 hasta el mes de septiembre 2021, sin que tengan excusa alguna para esa conducta, a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto exentos del resguardo que provee el decreto Presidencial de fecha 07 de abril de 2021 Nº 4.577 que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio del comercio por razón de la pandemia;
Por su parte la demandada entre otras cosas rechazo, negó y contradijo en cada una de las partes el contenido de la demanda incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS en contra de su representada por cuanto ya le pago y como prueba de ello anexó comprobantes de transferencias realizadas a favor del demandante. Que es contradictorio que la parte demandante pretenda alegar cánones de arrendamiento insolutos o sin pagar cuando entre las partes, en ese lapso se encargaron de discutir la posibilidad de aumento del canon de arrendamiento, mientras discutían el aumento no recibían pago alguno o mejor dicho estaban suspendidos o simplemente no iban a retirarlos en físico, se había acordado recibir en físico los dólares del canon, para ello, a los efectos de demostrar lo alegado anexaron pruebas de las reuniones de discusión de canon que mantenían (vía correo email y chat (SIC) wasap). Que mientras quedaron en discutir el nuevo canon, suspendieron el pago. Que se compartieron correo donde incluso hicieron saber escrito y verbal que pasaran a cobrar en físico los dólares ($) del canon y también que se les suministrara una cuenta para hacerle los depósitos y tampoco contestaron. Que en referencia al decreto 4577 del 7/04/21, no es el administrado quien dice la reanudación de actividad económica, el mismo artículo 5 del referido decreto establece que el Estado quien a través de resolución la desaplicación excepcional de este articulo, por lo que, al haber la suspensión decretada por el estado, su representado no estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo lo pagaron al vencimiento del decreto, por tanto no hay mora.
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que establecen:
El Artículo 1159 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes .No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El Artículo 1160 ejusdem instituye que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1264 ibídem establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, según los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Este principio se armoniza con las estipulaciones del artículo 254 ejusdem, según la cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 ejusdem relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, sin desconocer que en la actualidad el Juez está facultado, de acuerdo a las máximas de experiencia, sana crítica y la equidad, que en cierta forma amplían su visión sobre la verdad de los hechos y hacia dónde está más cerca la justicia, aunado a que la Constitución vigente contiene más de ochenta artículos de carácter procesal.
En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte demandada probar que existió acuerdo entre las partes (demandante- demandada) de suspensión del pago del canon de arrendamiento mientras discutían el aumento del mismo, tal como lo alegó el apoderado de la parte demandada en la contestación, al señalar:
“…b) Es contradictorio que la parte demandante pretenda alegar cánones de arrendamiento insolutos o sin pagar cuando entre las partes, en ese lapso nos encargábamos de discutir la posibilidad de aumento del canon de arrendamiento (por esa razón no se pagaba pues no sabíamos en cuanto iba a quedar el canon). Mientras discutíamos el aumento no recibían pago alguno o mejor dicho estaban suspendidos o simplemente no iban a retirarlos en físico, pues se había acordado recibir en físico los dólares del canon…resulta de mal gusto que, mientras quedamos en discutir el nuevo canon, suspendíamos el pago y luego salgan que tenemos atraso en el pago del canon…”
Al respecto, considera quien aquí decide, que no existe en el acervo probatorio traído por la parte demandada, la existencia de acuerdo alguno realizado por las partes, en la cual suspendían el pago del canon mientras discutían el nuevo canon de arrendamiento, durante el lapso comprendido entre mayo de 2021 y septiembre de 2021; por el contrario de los autos se evidencia que la misma se limitó solo a promover los correos electrónicos los cuales se les otorgo valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la parte demandante envió correo electrónico a la parte demandada en fecha 15 de septiembre de 2021, notificando que a la fecha se encontraban en atraso del pago de los alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, que debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de la arrendadora; asimismo se observa que la parte demandada remite vía correo electrónico en fecha 16 de septiembre de 2021, misiva en la cual informa que el pago de arrendamiento han convenido de manera tacita en la práctica que los abonos se hacen a través de transferencias bancarias o en efectivo en divisas de moneda extranjera y que la administración de esa empresa en atención a la responsabilidad del pago al día, siempre se comunica con la actora vía telefónica, mensaje de texto (sic) washap o correo e-mail; y son ellos(parte demandante) los que pasan a retirar el pago por las oficinas de seguivenca, cuestión que desde la fecha que señala la actora en el correo enviado que incurren en mora no han pasado a retirar el pago en físico de las divisas; lo que resulta a todas luces para esta Juzgadora, un incumplimiento por parte de la demandada en virtud que es ella (Parte demandada) quien debería tener interés en pagar oportunamente dichos cánones de arrendamiento para así cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1264 del Código Civil, por cuanto se evidencia del contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2014, en su clausula SEPTIMA que las partes acordaron que el pago se haría en las oficinas de la Arrendadora o mediante depósito bancario en la cuenta bancaria de la arrendadora. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, arguye el apoderado de la parte demandante que desde el mes de mayo de 2021, los inquilinos han dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, a pesar de que se encuentran dedicados a sus labores comerciales de manera normal y por tanto exentos del resguardo que provee el decreto Presidencial de fecha 07 de abril de 2021 Nº 4.577 que en su artículo 5 claramente establece que la protección otorgada en dicho decreto no es aplicable a los comercios que ya hubieren reiniciado actividades o estén comprendidos dentro de aquellos que por la naturaleza de su actividad no estaban suspendidos del ejercicio del comercio por razón de la pandemia, promoviendo para sustentar dicho argumento factura emitida por la parte demandada de fecha primero de junio de 2021 anexo marcado “D”, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio; en atención a ello, el Decreto Nº 4577, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101, de fecha 7 de abril de 2021, en su numeral 5 establece:
“Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.”
De lo anterior se colige, que lo argumentado por el apoderado de la parte demandante no logro ser desvirtuado por el apoderado de la parte demandada en virtud que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa Seguin de Venezuela C.A. no haya tenido actividad económica durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión a los comprobantes de transferencias bancarias realizadas por la parte demandada a las cuales se les otorgo valor probatorio, se observa que fueron realizadas a la cuenta personal de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA, asimismo se evidencia que dichos pagos se hicieron de manera extemporánea, ya que los pagos correspondientes a los meses de mayo 2021 hasta septiembre 2021; fueron realizados de la siguiente manera: 04/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de mayo” por un monto de 570,00 Bs; 21/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs; 27/10/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento julio”, por un monto de 578,50 Bs; 03/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento junio”, por un monto de 561,60 Bs; 16/11/2021 cuyo concepto establece “canon de arrendamiento mes de sep”, por un monto de 742,40 Bs;
por tal motivo no le queda dudas a esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con la referida clausula Séptima del Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes (demandante-demandada) en fecha 01 de noviembre de 2014, debido a que no pagaron el canon de arrendamiento por anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ANZOLA VASCONCELLOS, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la empresa SEGUIN DE VENEZUELA C.A., representada por YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, en su condición de presidente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un Local comercial ubicado en el Centro Comercial CENTRO PLAZA LOS PROCERES ubicado en la avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Mérida en la Planta Bajan identificados con las Siglas LPB-02, que tiene una extensión aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (126,57 m2) distribuidos en dos plantas ubicado en la Avenida los Próceres en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.481
HDMG/Akmb/
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