JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 05 de mayo de 2022.
212° y 163°
Visto el escrito de contestación de fecha 19 de octubre de 2021 (vía virtual- semana Radical) y agregado en el expediente en fecha 25 de octubre de 2021 (semana Flexible), suscrito por los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS (parte demandada) en la cual entre otras cosas, DESCONOCEN por ser falso el contenido del contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020 que el demandante acompaña como fundamental de su acción marcado con la letra “C” y a su vez anuncian la TACHA del mismo instrumento por cuanto es falso en su contenido, de acuerdo a lo establecido en los Art 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art 1364 y 1381 numeral 2º del Código Civil, visto el escrito de formalización de la Tacha de fecha 26 de octubre de 2021, igualmente visto el auto de fecha 29 de marzo de 2022, en el cual se advierte a las partes que el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a discurrir en el primer día de despacho siguiente, y vista la nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022, en la cual se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS diera contestación sobre la formalización de la Tacha, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación. Este Tribunal para resolver hace la siguiente deferencia:
La tempestividad del ejercicio de la tacha de falsedad de forma incidental propuesta por la parte demandada para ello dispone los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la Tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Así mismo el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De las citadas normas se colige que, en el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado. Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de impugnación.
Es impredeterminable señalar que la tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por incorporación, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales.
Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria.
Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.”
En este orden de ideas, el trámite procesal para su declaratoria es; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.
Ahora bien, en la tacha incidental de documento privado, se siguen las reglas del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.381 del Código Civil que postula que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”; Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que “según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, por ante quien paso el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado”.
Señala la doctrina que los instrumentos privados no valen por si mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En el documento privado, el procedimiento de tacha envuelve una naturaleza distinta, que conviene y es más técnica jurídica a la parte quien se le opone desconocer, en cuyo caso, la carga de la prueba corre por cuenta de la parte que produjo ese documento. Naturalmente cambia el juicio de tacha, por cuanto quien utiliza esa vía, tendrá que probarla.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su oportunidad procesal (contestación) anuncio el desconocimiento por ser falso el contenido del contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020 que el demandante acompaña como fundamental de su acción marcado con la letra “C” y a su vez anuncia la TACHA del mismo instrumento por cuanto es falso en su contenido, de acuerdo a lo establecido en los Art 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art 1364 y 1381 numeral 2º del Código Civil.
En atención a ello, el artículo 1381 ordinal 2º establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”
Conforme a lo anterior, el artículo 441 ejusdem establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Como colorario, visto que la parte demandante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, verificado como fue, en su oportunidad procesal no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a -insistir- en hacer valer el instrumento (contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra C inserto al folio 200) tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022 (folio 169), resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil terminada la incidencia y en consecuencia queda desechado el documento privado “contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra C” inserto al folio 200, instrumento este que fuere consignado por la parte demandante con el libelo cabeza de autos. Igualmente se le hace saber a las partes que la presente causa sigue su curso legal hasta la definitiva. Y así se decide
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO
HDMG/Akmb
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