REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: LP21-L-2022-0000020
SENTENCIA DEFINITIVA
(Admisión de los Hechos)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966. domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRADO SULBARÁN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-10.104.605, V-14.020.681, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 109.925 y 128.031, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PAVIMENTADORA ONICA,S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instaurado por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por los Co-apoderados abogados LUIS EMIRO ZAMBRADO SULBARÁN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-10.104.605, V-14.020.681, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 109.925 y 128.031, en su orden, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA UNICA, S.A., empresa mercantil inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., estando debidamente notificada, según consignación que riele en el folio veintinueve (29) del expediente, en consecuencia, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no fueran contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1) Que en fecha treinta (30) de mayo del año 2012 su mandante comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Operador de equipo pesado de primera, para la empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, en la planta de asfalto ubicada en la Carretera El Vigía –Santa Bárbara , Sector Los Pozones, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani,
2) Que sus funciones eran inherentes al cargo consistiendo en conducir y operar equipos utilizados para realizar labores de construcción y mantenimiento en las obras realizadas por la empresa, operando maquinarias de diferentes capacidades superior a las 15 toneladas, tales como retroexcavadoras, payloader 966, estas labores como operador de equipo pesado de primera, las realizaba su mandante en los diversos sitios requeridos para la empresa donde esta se encontraba ejecutando obras, siempre a total disposición de la misma, teniendo como último lugar de trabajo la sede de la planta Pavimentadora Onica.
3) Que su prestación de servicio fue de forma ininterrumpida desde su comienzo.
4) Que devengó como última contraprestación por los servicios prestado la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.66), siendo que este último salario no se corresponde con el cargo desempeñado por este, por cuanto se denota que la empresa pagaba un salario correspondiente al cargo de ayudante de operadores y no al cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ que fue de Operador de equipo pesado de primera.
5) Que la contratación fue realizada de forma verbal.
6) Que el horario establecido fue de lunes a viernes de siete de la mañana a (07:00 a.m) a doce del mediodía (12:00m) y de una de la tarde (01:00 pm) a seis de la tarde (06:00 pm).
7) Que los trabajadores disfrutaba de vacaciones colectivas, los diciembres de cada año y comenzaban a laborar los primeros días de enero.
8) Que el día diecisiete (17) de diciembre de 2021, la ciudadana Licenciada Marlene Ordoñez, en su condición de administradora de la empresa le expresó sin fundamento alguno, que lo despedía pero no le dio el motivo o el fundamento para tal hecho injustificado.
9) Que laboró durante 9 años, 6 meses y 17 días para la empresa PAVIMENTADORA ONICA, S.A.
10) Que la representación patronal ha incumplido las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, en Resolución 9.360, publicada en Gaceta Oficial 40.871, así como el auto de homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en virtud de reclamo laboral presentado y convenido por ambas partes.
11) Que el salario que debía devengar como última contraprestación por los servicios prestados es de CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.71) diarios.
12) Que del cálculo de lo pretendido se deben descontar los conceptos laborales ya cancelados en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021.
13) Que por concepto de prestaciones sociales y de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama una diferencia por la cantidad de 7.502,10 Bs., Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad demanda la diferencia de 349,66 Bs., por concepto de vacaciones, bono vacacional y su respectiva fracción se le adeuda una diferencia por la cantidad de 1.570,12 Bs., por concepto de utilidades 2021, tiene pendiente una diferencia por la cantidad de 1.104,57 Bs., por concepto de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo s ele adeuda la cantidad de 7.502,10, por concepto de dotación de conformidad con la Convención Colectiva de la Rama se le adeuda la cantidad de 48 camisas, 48 pantalones, 36 botas, que desde el 2014, no otorga la empresa hasta el año 2021, y que de acuerdo a lo conciliado en la Inspectoría del Trabajo bajo el reclamo 026-2019-03-00068 de fecha 28 de mayo del 2019, arrojan un monto demandado de 12.613,52.
14) Que por diferencia salarial demanda la cantidad de 1.149.20.
15) Que en definitiva el monto total demandado es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.237,77).
En relación al particular, esta Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:
Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).
También ha señalado la Sala, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la admisión absoluta, que se produjo con la incomparecencia de la demandada, empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que en fecha treinta (30) de mayo del año 2012, el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Operador de equipo pesado de primera, en la planta de asfalto ubicada en la Carretera El Vigía –Santa Bárbara , Sector Los Pozones, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, para la empresa Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”. Que sus funciones eran inherentes al cargo consistiendo en conducir y operar equipos utilizados para realizar labores de construcción y mantenimiento en las obras realizadas por la empresa, operando maquinarias de diferentes capacidades superior a las 15 toneladas , tales como retroexcavadoras, payloader 966, estas labores como operador de equipo pesado de primera, las realizaba en los diversos sitios requeridos para la empresa donde ésta se encontraba ejecutando obras, siempre a total disposición de la misma, teniendo como último lugar de trabajo la sede de la planta Pavimentadora Onica. Que su prestación de servicio fue de forma ininterrumpida desde su comienzo. Que devengó como última contraprestación por los servicios prestado la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.66), siendo que este último salario no se corresponde con el cargo desempeñado por este, por cuanto se denota que la empresa pagaba un salario correspondiente al cargo de ayudante de operadores y no al cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ que fue de Operador de equipo pesado de primera. Que la contratación fue realizada de forma verbal. Que el horario establecido fue de lunes a viernes de siete de la mañana a (07:00 a.m) a doce del mediodía (12:00m) y de una de la tarde (01:00 pm) a seis de la tarde (06:00 pm). Que disfrutaba de vacaciones colectivas, los diciembres de cada año y comenzaban a laborar los primeros días de enero. Que el día diecisiete (17) de diciembre de 2021, la ciudadana Licenciada Marlene Ordoñez en su condición de administradora de la empresa le expresó sin fundamento alguno que lo despedían pero no le dio el motivo o el fundamento para tal hecho injustificado. Que laboró durante 9 años, 6 meses y 17 días para la empresa PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Que la representación patronal ha incumplido las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017 en Resolución 9.360, publicada en gaceta Oficial 40.871, así como el auto de homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Que el salario que debía devengar como última contraprestación por los servicios prestados es de CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.71) diarios. Que del cálculo de lo pretendido se deben descontar los conceptos laborales ya cancelados en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021. Que le corresponden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y su respectiva fracción, utilidades 2021, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dotación de conformidad con la convención colectiva que desde el 2014 adeudan la empresa hasta el año 2021, conforme a lo conciliado en la Inspectoría del Trabajo bajo el reclamo 026-2019-03-00068 de fecha 28 de mayo del 2019.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales adeudados al ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.699.966, conforme a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y acorde a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017 en Resolución 9.360, publicada en gaceta Oficial 40.871, así como el auto de homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por tratarse de un cargo de los contenidos en dicha convención; por la demandada en la presente causa, sociedad mercantil PAVIMENTADORA UNICA, S.A., empresa mercantil inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformado sus estatutos en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la admisión de los hechos derivada de la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT , en sus literales a), b) y c) y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, en Resolución 9.360, publicada en Gaceta Oficial 40.871, se tiene que el mismo comprende; desde el 30 mayo del año dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2021, lo que establece que el tiempo de servicio fue de nueve (9) años, seis (6) meses y diecisiete (17 ) días. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda que el cálculo que resulta más favorecedor es el conforme a los parámetros del literal c). Así se establece.
En este orden, conforme a la siguiente tabla se acuerda el monto a cancelar por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales Pues bien, el monto de las prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.501,50), conforme a la siguiente tabla.
Siendo en consecuencia el monto mayor el arrojado por la aplicación del literal “c”; debe descontarse lo recibido por el trabajador en fecha 17/12/2021, por este concepto - lo cual quedó establecido como un hecho admitido-, esto es, cuatrocientos quince bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 415,37) por lo que el total de diferencia de prestaciones sociales a cancelar es por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 7.086,15). Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda la diferencia de los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se encuentran cuantificados en la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 401,88) y reflejados en la siguiente tabla:
Antigüedad Tasa de Interés Intereses
PERIODO Acumulada Banco Central de Venezuela sobre Prestaciones
Ene-21 750,15 52,96 33,10
Feb-21 750,15 52,70 32,94
Mar-21 750,15 56,86 35,54
Abr-21 750,15 52,96 33,10
May-21 750,15 54,06 33,79
Jun-21 750,15 56,26 35,16
Jul-21 750,15 57,45 35,91
Ago-21 750,15 57,32 35,83
Sep-21 750,15 58,71 36,70
Oct-21 750,15 58,67 36,67
Nov-21 750,15 45,34 28,34
Dic-21 750,15 39,59 24,74
TOTAL INTERESES
401,88
Dichos intereses fueron causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir 30/05/2012 hasta el día 17/12/2021, tomando en consideración las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, y teniendo como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT , de los cuales deberá restarse la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con trece céntimos ( Bs. 138,13), por cuanto fueron cancelados en fecha 17/12/2021, debiendo cancelar por este concepto la parte demandada la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (263,75). Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT y literales a y b de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, se acuerda 147 días calculados en base a la siguiente tabla:
En consecuencia, por este concepto a la parte actora le correspondía la cantidad de Bs. Mil ochocientos sesenta y ocho con diecisiete (Bs. 1.868,17), de los cuales deberá restarse la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 293,15), por cuanto es un hecho admitido que fueron cancelados, debiendo cancelar por concepto de diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas la parte demandada la cantidad total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS CINCO CENTIMOS (1.575,02). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT y Cláusula 45 de la Convención Construcción , en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, correspondiéndole al actor por el mes de diciembre del año 2021, la cantidad de cien (100) días que al ser multiplicados por catorce bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14,71) correspondientes por el salario diario, arroja la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (1.471,00), lo cual debió percibir el actor, de conformidad a la siguiente tabla:
En consecuencia, por tener recibida la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 366,43), la diferencia que debe ser cancelada por concepto de utilidades es la de MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 1.104,57), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho del despido injustificado, se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole al actor conforme at artículo 92 de la Ley sustantiva laboral , de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.501,50). Así se establece.
SEXTO: Al tenerse como admitido el hecho de que al trabajador demandante se le adeudan las dotaciones (camisas, pantalones y botas) desde su ingreso hasta la fecha en que fue despedido, y siendo que ante la Inspectoría del Trabajo, mediante reclamo conciliado fue acordado por ambas partes que las mismas serían canceladas en dinero, aunado al hecho que por establecerlo así la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017, la cual contempla una serie de suministros en periodos de 24 meses, por lo que este sentenciador infiere que si en un periodo de 24 meses debió percibir 8 camisas, en 4 periodos de 24 meses cada uno que duró la relación de trabajo debió percibir 32 camisas y 32 pantalones, situación igual debió ocurrir con los pares de botas que en los periodos 2014-2021 debió recibir 24 pares de botas, por lo que este juzgador acuerda dicho concepto en base a las siguientes cantidades y montos tenidos por admitidos:
La cantidad a cancelar por este concepto será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.408,44), correspondiente al 70% del monto convenido según acuerdo ante Inspectoría y plasmado en el reclamo 026-2019-03-00068.
SEPTIMO: En cuanto a la diferencia salarial demandada, este juzgador la acuerdo por cuanto el trabajador demandante ocupó un cargo de los establecidos en el tabulador de la construcción, tabulador que en fecha 7 de septiembre de 2021, según auto de homologación 2021-329 emanado del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ya establecía un salario diario para el cargo de Operador de Maquinaria Pesada de Primera de catorce bolívares con setenta y un céntimos (14,71), siendo este el salario diario correspondiente al trabajador y no el de tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3,66), por lo que se ordena pagar por concepto de diferencia salarial desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTISÉIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.126,9). Así se establece.
El total de lo acordado por este juzgador, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.065,5), más interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 17 de diciembre de 2021, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 11 de octubre de 2022, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.966, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por los Co-apoderados abogados LUIS EMIRO ZAMBRADO SULBARÁN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-10.104.605, V-14.020.681, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 109.925 y 128.031, en su orden, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA UNICA, S.A., empresa mercantil inscrita, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m.,, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma VEINTISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.065,5),, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:
CONCEPTO MONTO BS.
DIFERENCIA DE PRESTACIONRES SOCIALES 7.086,13
DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 263,75
DIFERENCIA DE VACACCIONES, BONO Y FRACCIONADAS 1.575,02
DIFERENCIA DE UTILIDADES 1.104,57
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN D ELA RELACIÓN LABORAL 7.501,50
DOTACIÓN PERIODOS 2014-2021 8.408,44
DIFERENCIA DE SALARIO 1.126,09
27.062,5
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado
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