REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH21-L-1999-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:ROMULO ISAIAS CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.550, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, HECTOR ARGENIS SANDOVAL y ALVARO JAVIER CHACON CADENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.068.984, V-7.417.851 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 56.968, 73.707 y 62.524 en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59 del Tomo A-5 y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda el 24 de mayo de 1990, bajo el N° 30, Tomo 63-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ,RULY JOSE VILORIA CASTELLANO, ANA RITA TORO GUERRERO, OTTO ALBAN VILLAMIZAR MONCADA y LUIS EMILIO MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.330.627, V-10.515.225, V-7.817.320, V-8.034.752, V-5.684.826 y V-2.058.825, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.074, 45.329, 40.652, 53.423, 48.299 y 30.552 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL Y COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Para decidir, este Operador de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente se evidencia:
[1] En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió Oficio N° J3-1036-2006 acompañado de una pieza y trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles, (folio: 359).
[2] En fechadieciocho (18) de octubre de 2006 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se Aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 360)
[3] En data 19 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por los Ciudadanos Álvaro Javier Chacón Cadenas y Álvaro Orlando Moreno Villamizar actuando en sus caracteres de Apoderados de la parte laboral y los Ciudadanos Ana Rita Toro Guerrero, actuando en su condición de Coapoderada de la parte demandada HIDROANDES C.A. y Eleazar Morín, en su condición de Coapoderado de la parte demandada HIDROVEN C.A., en la cual solicitan la suspensión del curso de la presente causa, por un términode treinta (30) días continuos. (Folio 367)
[4] En auto de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el termino de treinta (30) días calendarios consecutivos (fs. 368).
[5] En fecha 20 de Noviembre de 2006, los abogados apoderados de las partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por medio dela cual solicitaron la suspensión del curso de la presente causa. (fs. 381 y 382).
[6] A tal efecto, en fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó suspender el curso de la presente causa (fs. 383)
[7] En auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, este Tribunal fijo Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día martes 23/01/2007 a la 1:30 pm. (fs. 387)
[8] En fecha 22 de Enero de 2007 este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria, cuyo dispositivo declaro: “Primero: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de la NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1998, así como su respectiva HOMOLOGACION de 28 de agosto del mismo año, interpuesta por el ciudadano ROMULO ISAIAS CARRERO MENDEZ, por lo que se DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación. SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer lo pertinente”. (fs. 388 al 394)
[9] En fecha 30 de Enero de 2007, se realizó cómputo para verificar los días transcurridos para que las partes ejercieran el recurso pertinente contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 22/01/2007. (fs.395)
[10] En fecha 30 de Enero de 2007, una vez constatado el computo respectivo, y observando que las partes no apelaron de la decisión, Declaro firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de enero de 2007. (fs. 395).
[11]En data 28 de Febrero de 2007, recibe el presente expediente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas. (fs. 399).
[12]En fecha 22 de Marzo de 2007, se Aboco del conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Maige Ramírez Parra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas. (fs. 400).
[13] En fecha 26 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, emite Sentencia Interlocutoria donde señala que de conformidad al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia. (fs. 401 al 405).
[14]En fecha 26 de Mayo de 2009, recibe la presente causa la Sala Político Administrativa y se designa ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de competencia. (fs. 444).
[15] En fecha 17 de Junio de 2009, la Sala Político Administrativa emite pronunciamiento donde Declina la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 445 al 451).
[16] En fecha 16 de junio de 2010, recibe la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa y designa ponente al Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, con el fin de resolver lo conducente. (fs. 454).
[17]En fecha 13 de abril de 2011, la Sala Plena emite decisióndonde Declara: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. SEGUNDO: Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, es el competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Isaías Carrero Méndez, contra las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina y C.A. Hidrológica Venezolana. (fs. 455 al 468).
[18] En fecha 28 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida el presente expediente. (fs. 469).
[19] A tal efecto, en fecha 12 de Agosto de 2011, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (fs. 470)
[20] En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se Aboco de oficio al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, así mismo al Procurador General de la República. (fs. 471 y 472).
[21] En fecha02 de Febrero de 2012, se recibió diligencia de las partes, solicitando la Suspensión de la causa desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012. (fs. 530 y 531).
[22] En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la Suspensión de la causa. (fs. 532).
[23]En fecha 17 de Diciembre de 2012, este Juzgado emitió auto donde realiza el respectivo cómputo para verificar y dejar constancia que efectivamente transcurrieron los días otorgados de la suspensión de la causa. (fs. 537).
[24] En fecha 20 de Diciembre de 2012, este Tribunal fijo audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 am).
[25] En data 15 de Enero de 2013 las partes diligenciaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, solicitando de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el 16 de enero de 2013 hasta el 16 de julio de 2013. (fs. 539 y 540).
[26] Enfecha 16 de Enero de 2013, este Tribunal acordó por auto separado suspender el curso de la presente causa. (fs. 541)
[27] En auto de fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal ordeno Reanudar la causa. (fs. 542).
[28] En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de juicio para el 30 de septiembre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 pm). (fs. 543)
[29] En data 16 de Septiembre de 2013 las partes diligenciaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, solicitando de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013. (fs. 544 y 545).
[30] En auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal le concedió a las partes un lapso de 15 días hábiles de despacho, para que dentro del referido lapso informen las partes, la razón por la cual solicitan la suspensión, debiendo indicar los trámites realizados en miras de activar los medios alternos de solución de conflictos, con el objeto de poner fin al presente juicio. (fs. 546)
[31] En fecha 30 de Septiembre se recibió diligencia de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, donde expone los motivos por cuales solicita la suspensión de la causa. (fs. 547 y 548).
[32] En data 17 de octubre de 2013, este Tribunal acordó suspender la presente causa desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013. (fs. 549).
[33]En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado por auto separado advirtió a las partes que al décimo quinto (15) día hábil de despacho siguiente, se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin que sea necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho. (fs. 553).
[34] En data 28 de enero de 2014, este Tribunal acordó fijar la audiencia oral y pública de juicio para el 02 de abril de 2014, a las 2:00 pm. (fs. 554)
[35] En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de las partes solicitando la suspensión de la presente causa, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. (fs. 555 y 556).
[36]En data 17 de marzo de 2014, este Juzgado acuerda la suspensión de la causa. (fs. 557).
[37] En fecha 17 de diciembre de 2014, se acordó Reanudar la causa. (fs. 558)
[38] En auto de fecha 19 de diciembre de 2014, esteTribunal acordó la audiencia oral y pública de juicio para el día 31 de marzo de 2015, a las dos de la tarde (2:00 pm.) (fs. 559).
[39] En fecha 29 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia de las partes solicitando la suspensión de la presente causa, desde el 29 de enero de 2015 hasta el 16 de julio de 2015. (fs. 560 y 561).
[40] En data de fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal acordó la suspensión de la causa. (fs. 562).
[41] En fecha 20 de julio de 2015, se Reanudó la causa en el estado en que se encontraba. (fs. 563).
[42]En auto de fecha 23 de julio de 2015, esteTribunal acordó la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de enero de 2016, a las dos de la tarde (2:00 pm.) (fs. 564).
[43] En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia suscrita por las partes donde solicitan la suspensión de la presente causa. (fs. 565 al 566).
[44] En data 02 de octubre de 2015, este Tribunal acuerda suspender la presente causa. (fs. 567).
[45] En fecha17de marzo de 2016, este Juzgado emitió un auto donde se Aboco de la presente causa el Ciudadano Abg. Jolivert J. Ramírez C., y ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba. (fs. 568).
[46] En auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fija la audiencia oral y pública de juicio para el 17 de junio de 2016 a las once de la mañana (11:00 am).
[47] En fecha 6 de junio de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia suscrita por las partes, por medio de la cual solicitan la suspensión de la causa desde el 6 de junio de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2016. (fs.570 al 571).
[48] En auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal acordó suspender la presente causa. (fs. 572).
[49] En data 19 de diciembre de 2016, se reanuda la causa. (fs. 573).
[50] En fecha09deenero de 2017, se fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am). (fs. 575 y 576).
[51] En data 24 de enero de 2017, este Tribunal por auto separado ordeno la suspensión de la causa desde el 24 de enero de 2017 hasta el 16 de julio 2017, fechas inclusive, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que conste en autos que hayan llegado a un acuerdo conciliatorio para poner fin al presente juicio, se reanudara la causa al estado en que se encontraba. (fs. 577)
[52] En fecha 17de julio de 2017, este Juzgado reanuda la causa al estado en que se encontraba, es decir al tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto exclusive, se fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no siendo necesaria la notificación de las partes por encontrarse a derecho. (fs. 578)
[53] Enfecha 20 de julio 2017, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el viernes trece (13) de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 am).
[54] En fecha 10 de Octubre de 2017, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia suscrita por las partes, donde expresan que han convenido de mutuo acuerdo en suspender el curso de la presente causa, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 15 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 580 y 581).
[55] En data10de octubre de 2017, se acordó reanudar la causa, en tal sentido, al tercer día hábil de despacho siguiente al referido vencimiento de la suspensión, se fijara por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (fs. 582).
[56] En fecha 16 de abril de 2018, sereanudo la causa al estado en que se encontraba, y en tal sentido se le advirtió a los intervinientes que al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto exclusive, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no siendo necesaria la notificación de las partes por encontrarse a derecho. (fs. 583).
[57] En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal fijó audiencia oral y pública de juicio para el día martes tres (03) de julio de 2018, a las dos de la tarde (2:00 pm). (fs. 584).
[58] En data 31 de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Mérida diligencia suscrita por las partes, solicitando la suspensión de la causa desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 17 de diciembre de 2018. (fs. 585 y 586)
[59] En fecha 01 de junio de 2018, este Juzgado acordó la suspensión de la causa; en tal sentido, al tercer día hábil de despacho siguiente al referido vencimiento se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (fs. 587).
[60] En fecha 07 de enero de 2019, el Ciudadano Abg. José Darío Castillo, Juez Provisorio se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes y otorgándoles los lapsos respectivos, en caso de existir una causal de inhibición. (fs. 588 y su vuelto)
[51] En fecha 28 de junio de 2019, se Abocó al conocimiento de la causa la Ciudadana Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón, por motivos de reposo médico del Juez Provisorio encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (fs. 623 y su vuelto)
[52] En data11 de febrero de 2021, se Abocó al conocimiento de la causa la Ciudadana Abg. Analy C. Méndez, por motivos de reposo médico del Juez Provisorio encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (fs. 690 y su vuelto).
[53]En fecha11 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo exhorto de notificación provenientes del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio delo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (fs. Xx)
[54] En fecha 11 de agosto de 2022, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ciudadano Abg. José Darío Castillo Sánchez, REASUMIO el conocimiento de la presente causa. (fs. 753).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso, y con los argumentos que se expresan a seguidas:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Se circunscribe en determinar si en la presente causa se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones judiciales, realizadas que corren insertas al expediente, es necesario precisar que desde el treinta y uno (31) de mayo de 2018, fecha esta en la cual el Abogado en ejercicio Álvaro Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.524, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el abogadJosé Roberto Berrios, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.498, quien actúa como Apoderado Judicial de las Co-demandadas “HIDROANDES” y “HIDROVEN”, suscribieron diligencia en la cual señalaron:
“…omisis... Ciudadano Juez, visto que previa conversación entre las partes Apoderadas aquí identificadas y por cuanto previa conversaciones entre las co-demandadas, ya identificadas, y la representación judicial de los trabajadores, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 C.P.C., que la presente causa sea SUSPENDIDA, desde la presente fecha hasta el día Diecisiete (17) de diciembre del año 2018, fecha en que las partes ya tengan fijada la propuesta de arreglo que será presentada al Tribunal a los fines las finalizaciones de las causas que se encuentra en curso en este Circuito Laboral, ya que desde hace tiene se está buscando la forma alternativa de solucionar este conflicto la cual estimamos sea materializada a la brevedad posible y una vez concluida le será informada a este tribunal. Omisis... ”. (Fs. 585 y 586)
En tal sentido, a pesar de haber existido en el proceso de marras después del 31 de mayo de 2018, tres (03) Abocamientos de diferentes Operadores de Justicia, que considerando los lapsos correspondientes para la recusación y reanudación de la causa, ordenaron la notificación de las partes intervinientes, para que las mismas tuvieran amplio conocimiento de dichos abocamientos. Y por cuanto, resulta importante acotar que las partes se encuentran en los actuales momentos a derecho, como se puede observar de las resultas de las notificaciones efectuadas, este Juzgador por haberse abocado inicialmente al presente asunto; una vez reincorporado a sus actividades habituales después de haber cumplido un reposo médico, reasumió la causa al estado en que se encontraba como se verifica del folio 753 de la segunda pieza del expediente. Por lo que de la revisión del expediente se puede observar que las partes no han realizados actuaciones procesales que pudieran impulsar el referido expediente, evidenciándose entonces la falta de impulso procesal que deben los litigantes en las diferentes actuaciones procesales con la finalidad de evitar que las mismas caigan en una paralización, por falta de impulso de las partes intervinientes.
Ahora bien, cuando una causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, el Juez debe verificar si se cumple con los presupuestos de la institución procesal de la Perención. En este sentidola institución de la perención consisteen la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento. Y según Arístides Rengel–Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227establece lo siguiente:
“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de computo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamentoestá en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.
En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.argumentos defensivos del contradictor”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1422, de fecha 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, infiere lo siguiente:
“…omisis…
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)”.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del MagistradoDr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que asentó
“… omisis…
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

Así mismo, la Sentencia N° 0158, expediente 11-814, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece:
“… omisis… En el contexto del marco jurídico que regula la materia a decidir, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en aquellos supuestos en que la causa se haya encontrado paralizada por más de un año, debido a la inactividad de la parte actora. Además, indica la norma que la perención opera si la inactividad ocurre: “antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno de derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de la normativa jurídica regente citada, la terminación del proceso es la consecuencia jurídica opelegis, que opera en aquellas causas donde se produzca el decaimiento del interés procesal del sujeto activo. Esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio en torno a la cuestión, en anteriores oportunidades (Sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Eduardo Arturo Galán Pérez, contra P.D.V.S.A. GAS, S.A., ratificada el 9 de mayo de 2013, en Sentencia N° 256, caso: Juan José Quesada contra Suramericana de Espectáculos, S.A.) en donde con fines pedagógicos abordó in extenso la figura de la perención en el procedimiento recursivo de casación por ante esta Sala. Conviene citar, de la última de dichas decisiones, los fragmentos siguientes:
(…) es improcedente la petición de declaratoria de perención, fundamentándose en la falta de impulso procesal por falta del recurrente al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(Omissis)
(…) con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001).
Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.
Como argumento adicional, en lo que en particular se refiere al iter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contradictor”
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de las partes (demandante-demandado), por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales (Operador de Justicia), pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencial en todo el íter procesal.
Bajo este contexto, es fundamental reiterar quela norma adjetiva persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de pleno derecho, la cual no es renunciable por las partes y que debe ser declarada una vez que se verifica, es decir, que se cumpla con los requisitos esenciales, como es el impulso procesal por el lapso de un (1) año, la jurisprudencia pacífica y reiterada como se constató ut supra, confirma es la inacción de las partes y no la del sentenciador.
De allí se infiere, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).
Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivosde procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
1] Que las partes demandante y demandada diligenciaron en la presente causa en fecha 31 de mayo de 2018 y que desde ese momento hasta la presente fecha no han impulsado el expediente, para demostrar a esta Instancia si tienen el interés procesal de continuar con el procedimiento, por cuanto haciendo un análisis de las diligencias suscritas por ambas partes, siempre mantenían la voluntad de llegar a un acuerdo amistoso y no manifestaron a este Tribunal si efectivamente llegaron o no a la solución pacífica de lo peticionado en el libelo cabeza de autos.
De lo descrito en el acápite que antecede, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa, a pesar de haber transcurrido varios abocamientos, así como la situación de la pandemia producto del COVID 19, que obligo a nuestra sede judicial a trabajar bajo un régimen de 7*7, es decir semana radical y semana de flexibilidad impuesta por el Ejecutivo Nacional, pero aún así las partes al normalizarse la situación no han realizado ningún acto que implique el interés de continuar con el procedimiento para obtener una decisión de fondo, por tanto ha transcurrido más de cuatro (04) años. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de laspartes demandante y demandadahubiesen realizado alguna actuación que demostrará su intención de mantener el procesoactivo,verificándose la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el procedimiento de Nulidad de Acta Transaccional y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fue interpuesto contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), debido a la inactividad de la representación judicial de la actora por más de un año. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIAen el Procedimiento de Nulidad de Acta Transaccional y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fue interpuesto por el Ciudadano Rómulo Isaías Carrero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.400, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, encontra deCOMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.)
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacerles saber de esta sentencia.
TERCERO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ DARÍO CASTILLO S.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO C.
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00pm) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor