REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO Nº LP21-N-2022-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 36, Folios 130 vto al 143, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° de fecha 14 de junio de 1991. Asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.923, civilmente hábil y de este mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDArepresentada por el Abg/Esp. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según Resolución N°227 DE fecha 16/05/2022.

TERCEROS INTERESADOS: FREDDYS BLADIMIR DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.970, civilmente hábily domiciliado en Calle Jáuregui, Casa N° 4-E, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322



II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2022, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRALA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322, interpuestapor el ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 36, Folios 130 vto al 143, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° de fecha 14 de junio de 1991. Asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, civilmente hábil y de este mismo domicilio (identificados en actas procesales), siendo recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2022. (Folio 33).

Posteriormente, por auto de fecha 09 de noviembre de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la corrección de la demanda interpuesta, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para tal fin, luego de la consignación de la práctica de su notificación. (Folio 34 y 35). En este orden, visto que cursa en la presente causa la Solicitud de Amparo Cautelar este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora indica que fundamenta su solicitud, en lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 7, 233 ordinal 1°, 3° y 4° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera. En cuanto a lo antes mencionado, a los fines de la revisión y/o verificación de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, este Tribunal sólo analizará los derechos de orden constitucional denunciados, siendo el caso que las violaciones de orden legal, serán resueltas en el mérito del asunto. En consecuencia, debe observar esta instancia judicial el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 082 de fecha 01 de febrero de 2018, donde establece cual es el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:

“…Como punto previo, se debe reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, y en tal sentido es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nros. 1454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido en la decisión Nro. 402, según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”.

De acuerdo a lo anterior, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por el accionante, pudiendo ello configurar un atentado a los derechos fundamentales, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. Sentencia N° 01193, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida, y para ello la parte recurrente indicó al respecto:

“Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la decide un procedimiento administrativo sin motivación, sin la correspondiente valoración de pruebas, sin disponer de la cualidad para decidir cuestiones de derecho, en franca violación de los artículos 7, 233 ejusdem y ordinal 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento aplicando el marco jurídico correspondiente ni proceder apegado a derecho.
Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la ASOCIACION CABALLISTA DE MERIDA, toda vez que, se reconoce una relación laboral inexistente y se condena por un monto irreal no existente, no correspondiente a los sueldos y salarios de ASOCAME, generando un peligroso antecedente de una potestad que no disponen las inspectorías del trabajo como lo es establecer sueldos y salarios.
Es por tal motivo, que con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito, en nombre de la ASOCIACION CABALLISTA DE MERIDA, sea acordado el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00168-2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2022, que“Ordena a la Asociación Civil Caballista de Mérida (ASOCAME), el pago de salarios retenidos por un monto de 2.782,20 Bs, actuaciones llevadas en el expediente de reclamo N° 046-2022-03-00322, recibida el 01 de Noviembre de 2022, la cual presentamos en original, marcada “D”, por cuanto el mismo genera un estado de indefensión e inseguridad a la Asociación Caballista de Mérida, no solo respecto de sus bines y patrimonio, sino de los integrantes de la Asociación”.

En este sentido, este operador de justicia, observa que la parte actora sustenta la medida de amparo cautelar en la supuesta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es por ello que, se debe constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, debe observarse en relación a la violación al debido proceso, en sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Igualmente, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1768, de fecha 17 de diciembre de 2012, en relación a la tutela judicial efectiva que:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

En consecuencia, al verificar la procedencia de los derechos denunciados, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que pertinente o no, permitió al accionante exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, teniendo acceso a los mecanismos establecidos en la ley para la mejor exposición de sus derechos e intereses, tal como se advierte de los folios 19, 20 y 22 en donde se admite la solicitud de reclamo, comprobándose además de las actas procesales, que se notificó a la parte recurrente, quien asistió al acto de reclamo de fecha 13 de octubre de 2022, (folio 22), pudiendo exponer sus alegatos y defensas.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente se limitó a exponer unas alegaciones y afirmaciones exiguasobre los supuestos perjuicios en los cuales, presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo en el acto administrativo, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación del mencionado acto, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas, tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar; sin embargo en el asunto bajo examen, se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia. Así se establece.

En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, que despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presunción de buen derecho denunciado. Así se establece.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho y dado que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, dada la concurrencia de ambos requisitos, a los fines de declarar la procedencia del Amparo Cautelar, es por lo que este Tribunal observa que entre las actuaciones que conforman el presenten asunto, no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora. En consecuencia, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar pedida, razón por la cual, debe declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Adicionalmente, se solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando en el PETITORIO lo siguiente: “…que declare con lugar el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumusboni iuris; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad. Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumusboni iuris y periculum in mora), debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado, todo ello, en virtud que dicha solicitud constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a través de la cual se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente señala la suspensión de los efectos subsidiariamente a la medida de amparo cautelar solicitada, sin fundamentar la procedencia o no de la misma, de acuerdo a los parámetros antes señalados, de tal manera que en el presente asunto, se observa que no aportó al expediente las pruebas demostrativas del presunto perjuicio que se le causaría en caso de no otorgársele la medida cautelar, resultando insuficiente afirmar la existencia de un gravamen irreparable, cuando dicho perjuicio no se explica, ni se especifican los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como tampoco que los daños puedan derivarse del ejercicio de la actividad administrativa impugnada, adicionalmente a que lo alegado debe ser analizado al momento de resolver el mérito del presente asunto, vale decir, la procedencia o no en derecho de los vicios denunciados, con lo que no se cumple con los requisitos señalados, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.


V
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el Ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), identificado en actas procesales.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00168-2022, interpuesta por el Ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), identificado en actas procesales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de noviembrede dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.




LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor