REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO Nº LP21-N-2022-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 36, Folios 130 vto. al 143, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° de fecha 14 de junio de 1991. Asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.923, civilmente hábil y de este mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA representada por el Abg/Esp. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según Resolución N°227 DE fecha 16/05/2022.
TERCEROS INTERESADOS: FREDDYS BLADIMIR DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.970, civilmente hábily domiciliado en Calle Jáuregui, Casa N° 4-E, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRALA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2022, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRALA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322, interpuestapor el ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 36, Folios 130 vto. al 143, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° de fecha 14 de junio de 1991. Asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, civilmente hábil y de este mismo domicilio (identificados en actas procesales), siendo recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2022. (Folio 33).
Corre agregado al expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se ordenó la corrección de la demanda en los siguientes términos: Único: Indicar con claridad la identificación exacta del tercero interesado cuya nulidad se solicita, indicando también la dirección correcta donde debe hacerse la notificación, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para tal fin, luego de la consignación de la práctica de su notificación. (Folio 34 y 35).
En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria, (Folios 37 al 43), donde Declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, así como la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00168-2022, interpuesta por el Ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), identificado en actas procesales.
Acto seguido, en fecha 17 de noviembre de 2022, (Folio 44 y 45), se realizó cómputo por secretaría para determinar si había transcurrido íntegramente el lapso legal para declarar firme la Sentencia Interlocutoria, proferida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022, certificando dicho cómputo con vista del Libro Diario, dejando constancia de los días efectivamente trascurridos. Como consecuencia del cómputo realizado por secretaria se evidenció que había transcurrido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes en contra de la Sentencia Interlocutoria ut supra, sin que conste en autos el ejercicio de tal derecho, quedando FIRME la referida decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia de la parte recurrente mediante la cual se dan por notificado del auto de subsanación dictado por este tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2022, por cuanto consta al folio 36 del expediente Boleta de Notificación, donde se hace saber que deben subsanar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, todo en aras al principio de la celeridad procesal. (Folios 46 y 47)
Seguidamente consta alos folios 48 y 49 auto y certificación respectivamente, emitido por este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2022, donde se deja constancia que la parte recurrente se dio por notificado del auto de fecha 09 de noviembre de 2022, quedando debidamente notificado, con el fin de aperturar el lapso de subsanación establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2022 este tribunal emitió un auto donde insta a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Judicial Laboral, a fin de que devuelvan la notificación mediante boleta dirigida al Ciudadano Jesús Ernesto Sarmiento Venegas (parte recurrente) en la presente causa, por cuanto él mismo se había dado por notificado voluntariamente mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022. (Folio 50).
Consta al expediente la devolución de la Boleta de Notificación del Ciudadano Jesús Ernesto Sarmiento Venegas, realizada por la unidad de Alguacilazgo “Unidad de Actos de Comunicación” (U.A.C.) de este Circuito Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2022. (Folios 51 al 53).
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día lunes 21 de noviembre de 2022 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado voluntariamente la parte recurrente de la subsanación ordenada por este Tribunal, hasta el día lunes 28 de noviembre de 2022 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte demandante. Del referido computo realizado por Secretaría se dejó constancia a los folios 54 y 55 del expediente, que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que la parte recurrente, consignara por ante esta instancia judicial la corrección del libelo como fue solicitado; de la misma manera se dejó constancia que la parte demandante o recurrente no corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal.
Como consecuencia de la falta de subsanación por la parte recurrente de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda en los siguientes términos.
III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el N° 36, Folios 130 vto.al 143, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° de fecha 14 de junio de 1991. Asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.923, civilmente hábil y de este mismo domicilio; el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322. Al respecto, reclama en el CAPITULO IV del PETITORIO, lo siguiente:
“En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito formalmente:
Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00168-2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2022, que “Ordena a la Asociación Civil Caballista de Mérida (ASOCAME), EL PAGO DE SALARIOS RETENIDOS POR UN MONTO DE 2.782,20 Bs.”, actuaciones llevadas en el expediente de reclamo N° 046-2022-03-00322, RECIBIDA EL 01 DE Noviembre de 2022… omisis”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere (…)”.
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Así mismo, en sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.
En este orden de ideas, este Tribunal emitió un auto de fecha 09 de noviembre de 2022 (folios 34 y 35), donde se ordenó a la parte actora indicar con claridad la identificación exacta del tercero interesado cuya nulidad se solicita, indicando también la dirección correcta donde debe hacerse la notificación del referido tercero, quien es el verdadero beneficiario de la Providencia Administrativa aquí recurrida, esto con la finalidad de lograr la notificación del tercero interesado en la dirección que nos indique el recurrente.
Sin embargo, este Juzgado como consta de los actos procesales que conforman el presente expediente, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten al justiciable, realizó un cómputo pormenorizado (folios 54 y 55) de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde el momento que la parte actora se dio por notificado voluntariamente, es decir por medio de diligencia como consta de los folios 46 y 47 del expediente. Dejando constancia este Operador de Justicia que fenecieron los tres (3) días hábiles que otorga la Ley Adjetiva para que el recurrente presentara el escrito de subsanación y así poder continuar con el ìter procedimental, siendo que el recurrente de nulidad no dio cumplimiento a lo solicitado por este tribunal, lo cual se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente señalada.
En este sentido y para mayor abundamiento, es oportuno citar la Sentencia N° 0477, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-539, de fecha 21/06/2013, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio Sisco Ricciardi, con relación a la falta de subsanación del libelo de demanda de un Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares sostiene:
“…omisis. De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, al no haberse hecho la corrección del libelo respecto al domicilio de la demandante que se ordenó mediante despacho saneador, atendiendo al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, es primordial que las direcciones suministradas para las gestiones de citación y notificación, sean claras, precisas, sin ambigüedades, no deben permitir ningún error de interpretación, es decir, deben ser inequívocas.
De este modo, en lo que atañe al caso bajo estudio, pudo constatar esta Sala revisado el escrito de subsanación presentado, que no consta en la dirección suministrada como domicilio del demandante, el estado, el municipio, la parroquia, sector, avenida o calle donde se encuentra el edificio Multicentro Empresarial del Este, lo que constituye una omisión que contraviene lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al ser insuficientes los datos del domicilio suministrados por la parte demandante, ante la ausencia de referencias esenciales para su ubicación, esta Sala coincide con el juez de la recurrida y por consiguiente declara sin lugar el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, la demanda presentada por Mercantil, C.A., Banco Universal, es inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 de la misma Ley. Así se decide..”.
Vista la anterior cita jurisprudencial y concatenándola con el caso de marras se observa que la parte recurrente incumplió con la carga procesal impuesta por la norma, por cuanto no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y por tanto, la información requerida forma parte de los requisitos esenciales establecidos en los Artículos 33 y 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resultando forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00168-2022 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2022, INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 046-2022-03-00322, interpuesta por el Ciudadano JESUS ERNESTO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.045, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL CABALLISTA DE MERIDA (ASOCAME), identificado en actas procesales; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintinueve(29) días del mes de noviembrede dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO C.
En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos (3:13p.m.) de la tarde, se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
|