REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de noviembre de 2022.
212º y 163º
SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2022-000003
ASUNTO: LP21-R-2022-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PEÑA CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.769, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DON PLATANO, C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-4, de fecha 20 de mayo de 2005; representada por el ciudadano Agustín Ramón Bermúdez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.693.656, en su condición de presidente de la compañía y, solidariamente responsable al ser único accionista de la empresa codemandada (f. 4vto.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente identificación de algún representante judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 5 de octubre de 2022, mediante auto inserto al folio 56 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Judicial Alterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, constante de una (1) pieza y cincuenta y tres (53) folios útiles, el cual se recibió junto con el oficio distinguido con el N° SME4-039-22, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 (f. 53).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 12 de agosto de 2022, donde se declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorge Enrique Peña Candela, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-10.235.769, domiciliado en el sector San Isidro, calle 10, casa Nº 17-23, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Número telefónico (…); Contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-4, de fecha 20 de mayo de 2005, en la persona del Ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-7.693.656, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente; y Solidariamente el ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-7.693.656, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Único Accionista; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., y al ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, a pagar al demandante ciudadano Jorge Enrique Peña Candela, la cantidad de: Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.716,40), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designara el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho calculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (29/10/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumara al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicara lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, calculo este que se realizara desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 21 de julio de 2022, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
(omissis)”.
El fallo apelado fue publicado en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2022-000003, encontrándose inserta a los folios 44 al 48 del expediente.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (f. 56).
En efecto, en fecha 14 de octubre de 2022, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente, los cuales se computan a partir del día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto (f. 57).
El día viernes 4 de noviembre del año en curso, a las 9:00 a.m, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el Alguacil de la Sala de Audiencia hizo el anuncio del acto, constatado que el recurrente no había asistido a la audiencia, por ende, informó a esta Sentenciadora de la no asistencia de la parte apelante, situación que fue verificado por el Tribunal.
De ahí que, esta Jurisdicente ordenó levantar el acta, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante-recurrente, pues no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que implica que se declare el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, en el acta se dejó constancia que este Tribunal se reservaba la publicación íntegra de la decisión para los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha de la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 eiusdem (fs. 58 al 59).
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidenciada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 2, como principios fundamentales del proceso a la oralidad, inmediación y concentración. Estos postulados implícitamente contienen para los interesados en el juicio, la carga procesal de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento.
El no acatamiento de las normas adjetivas, produce los efectos jurídicos que ellas mismas prevén, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando no asisten el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de los litigantes es el que no asiste a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.
En el caso bajo análisis, se verificó que el día, viernes cuatro (4) de noviembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Peña Candela, no compareció ni por si, ni por intermedio de su representación judicial, a la audiencia que fijó este Tribunal Superior para escuchar los fundamentos de hecho y derecho que lo condujeron apelar de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
De manera que, este Tribunal Superior procedió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajopara la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende claramente que si la parte obligada (apelante) a comparecer, no se presenta el día y la hora fijados por el Tribunal ad quem a los fines de la realización de la audiencia oral y pública de apelación, corre con la consecuencia jurídica de la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal precisa que el desistimiento debe entenderse, como la renuncia expresa o tácita a los actos del juicio, es decir, en cualquiera de esas formas se produce el abandono de la instancia o de la prosecución del procedimiento. La conducta del recurrente, puede ser activa (asistir a la audiencia) o pasiva (no asistir al acto), materializándose en cualquier grado y estado del proceso, por lo que, la parte apelante-recurrente tiene el deber de concurrir a la audiencia de apelación a fundamentar su inconformidad con la sentencia dictada por la juez a quo (que es lo se entiende como conducta activa) y de no presentarse a la audiencia de apelación (conducta pasiva), se presume que está conforme con la sentencia recurrida.
Bajo esta tesitura, es claro, el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, es el desistimiento. Dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que se considera desistido el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante de autos. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Enrique Peña Candelas, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Judicial Alterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, actuando en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑA CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.769, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Judicial Alterno, en fecha 12 de agosto de 2022, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2022-000003.
SEGUNDO:Se confirma la sentencia recurrida que declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorge Enrique Peña Candela, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-10.235.769, domiciliado en el sector San Isidro, calle 10, casa Nº 17-23, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Número telefónico (…); Contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-4, de fecha 20 de mayo de 2005, en la persona del Ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-7.693.656, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente; y Solidariamente el ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-7.693.656, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Único Accionista; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., y al ciudadano AGUSTIN RAMON BERMUDEZ RINCON, a pagar al demandante ciudadano Jorge Enrique Peña Candela, la cantidad de: Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.716,40), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedadprevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designara el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho calculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (29/10/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumara al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicara lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/06/2021), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboralindicados en la motiva del fallo, calculo este que se realizara desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 21 de julio de 2022, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. (omissis)”.
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas por la naturaleza del asunto.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
GCBP/cypm/rtmv.
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