JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MOLINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.900.997, domiciliado en la población de Tovar, municipio Tovar, Estado bolivariano de Mérida, a través de su Endosatario en procuración, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.921.426, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V – 10.904.229 y V – 16.020.477 en su orden, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Tovar, municipio Tovar del Estado del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente demanda se recibió para distribución en fecha 04 de octubre de 2022, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos folios y dos anexos en seis folios, quedando por distribución en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), en este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 10).-
Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal dictó auto manifestando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (vuelto del folio 10).
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
III
DE LA PRETENSIÓN

El ciudadanoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, anteriormente identificado, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada por el ciudadanoJOSÉ RAFAEL MOLINA RONDÓN, parte actora en la presente causa, indicó en el escrito libelar textualmente lo siguiente:
…Omisis “soy portador legítimo como endosatario en procuración de una (1) letra de cambio signada con el número 01, librada por el ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 10.900.997, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2020, con vencimiento al día 04 de marzo de 2022”… Omisis.

Asimismo el ciudadanoJOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, indica textualmente para la citación de los ciudadanosMARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, parte demandada, lo siguiente:
…Omisis “La dirección de los demandados a los efectos de citación es: Parte alta del sector Los Limones, Casa s/n, calle 10, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida”… Omisis “Solicito que los recaudos de citación del demandado se entreguen al alguacil del tribunal para que practique la citación”… Omisis. (Subrayado propio del Tribunal.

VI
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado propio).
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lexspecialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).

Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, están domiciliados enla Población de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá conocer del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA RONDÓN, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra delos ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, domiciliados en la Población de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA RONDÓN, contra los ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
CUARTA:Se advierte al interesado que de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA RONDÓN, a través de su endosatario en procuración, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN,CONTRA los ciudadanos: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS e HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las presentes actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.



EXPEDIENTE Nº 29.749
CACG/YGGR/rvdr