JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MARYZAY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.715, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: OLIVER SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.756.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.018, civilmente hábil.
DEMANDADOS: DELCY MOREIDA PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.360, civilmente hábil.
EDUARDO JOSÉ PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.129.447, civilmente hábil.
ORIANA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.357.404, civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 26 de Septiembre del año 2019, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARYZAY SALAS, por ante este JUZGADO, constante de CINCO (5) folios útiles y SEIS (6) anexos, en DIECISIETE (17) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 24).
En fecha 30 de Septiembre del año 2019, se formo expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.552, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos, DELCY MOREIDA PÉREZ ALBORNOZ, EDUARDO JOSÉ PÉREZ ALBORNOZ Y ORIANA PÉREZ SALAS y notificar amediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en la misma no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se notifico al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES por falta de fotostatos (folio 25).
El 01 de octubre del año 2019, presente ante el despacho de este Tribunal el abogado OLIVER SÁNCHEZ ROJAS, por medio de diligencia consignó los emolumentos necesarios correspondientes para la elaboración de las citaciones de los demandados y la respectiva notificación al Ministerio Publico (folio 26).
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del año 2019 exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones y notificación al Ministerio Público (folio 27).
En auto de fecha 15 de Octubre del año 2019 exhortó a la parte actora a indicar a través de diligencia los números de cedulas de la parte demandada (folio 29).
Vista la diligencia de fecha del 07 de Noviembre del año 2019 suscrita por el Abg. OLIVER SÁNCHEZ en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la cual consigna los emolumentos necesarios para las respectivas boletas de citación de los co-demandados y la notificación al Ministerio Público, mediante auto de fecha del 8 de Noviembre del año 2019 según el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó bajo el Nª 0239-2019 al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA para que el alguacil de ese Tribunal haga efectiva la citación de los co-demandados de autos (folio 31).
En diligencia de fecha 09 de Diciembre del año 2019 el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio la boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público (folio 37).
Mediante escrito el Abg.OLIVER SÁNCHEZ recibió de este Tribunal la comisión bajo el Nº 0239-2019 para ser entregada en su lugar a destino (folio 39)
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2022, se dejo sin efecto la comisión y las boletas de citación librada en fecha del 8 de Noviembre del año 2019, ya que fue practicada solo una de las citaciones es decir de la ciudadana ORIANA PÉREZ, y no fueron practicadas las de los ciudadanos DELCY PÉREZ Y EDUARDO PÉREZ, evidenciándose que han transcurrido mas de 60 días entre la primera y ultima citación sin que la parte actora instara para el cumplimiento de la comisión (folio 70).
Visto el escrito por el Abg. OLIVER SÁNCHEZ de fecha 26 de mayo del año 2022, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para para la respectiva citación de los demandados y para la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en la misma se libró la comisión bajo oficio Nº 167-2022 (folio 72).
En auto de fecha del 14 de Junio del año 2022, este Tribunal autorizó al Alguacil de este Tribunal a realizar la citación de los codemandados en la ciudad de Ejido del estado Mérida, según lo solicitado por el Abg. OLIVER SANCHEZ por medio de diligencia de fecha 10 de Junio del 2022 (folio 77)
Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal agrego la boleta librada a la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 78).
En fecha de 30 de Junio del año 2022, mediante diligencias del Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de Citación junto con la orden de comparecencia sin firmar, librado a los codemandados, debido a que no encontró persona alguna (folios 80, 90 y 100).
En escrito de fecha 11 de Julio del 2022, mediante el cual él Abg. OLIVER SÁNCHEZ solicitó que se libren los respectivos carteles de citación conforme al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).
Por auto de fecha 14 de Julio del año 2022, se libraron los respectivos carteles de citación haciéndoles saber que deberán comparecer por ante el despacho de este Tribunal dentro de los QUINCE DÍAS CONTINUOS (folio 111).
El 18 de Julio del año 2022 se libro comisión mediante el Nº de Oficio 217-2022 al Juzgado (Distribuidor) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 112).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil AristidesRengelRomberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los días calendario siguientes continuos, desde el día 14 de Julio del año 2022, exclusive, fecha en la cual este juzgado libró los carteles de citación a la parte demandada; lapso que transcurrió así:
viernes (15), sábado (16), domingo (17), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21), viernes (22), sábado (23), domingo (24),lunes (25), martes (26), miércoles (27), jueves (28), viernes (29), sábado (30) del mes de julio;lunes (01), martes (02), miércoles (03), jueves (04), viernes (05), sábado (06), domingo (07) lunes (08), martes (09), miércoles (10), jueves (11), viernes (12), sábado (13), domingo (14),desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2022 (Vacaciones Judiciales); viernes (16), sábado (17), domingo (18), lunes (19), martes (20), miércoles (21), jueves (22), viernes (23), sábado (24), domingo (25), lunes (26), martes (27), miércoles (28), jueves (29), treinta (30) del mes de Septiembre; sábado (01), domingo (02), lunes (03), martes (04), miércoles (05), jueves (06), viernes (07), sábado (08), domingo (09), lunes (10), martes (11), miércoles (12), jueves (13), viernes (14), sábado (15), domingo (16), lunes (17), martes (18), miércoles (19), jueves (20), viernes (21), sábado (22), domingo (23), lunes (24), martes (25), miércoles (26), jueves (27), viernes (28), sábado (29), domingo (30), lunes (31) del mes de Octubre; martes (01), miércoles (02), jueves (03), viernes (04), sábado (05), domingo (06), lunes (07), martes (08), miércoles (09), jueves (10), viernes (11), sábado (12), domingo (13) y lunes (14), martes (15), miércoles (16)del mes de Noviembre del año 2022.
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 14 de julio de 2022 (exclusive) fecha en que se libraron los carteles de citación a la parte demandada hasta el día 16 de Noviembre de 2022 (inclusive), transcurrieronNOVENTA(91) DIAS sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, como se evidencia en el computo realizado en esta misma fecha.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en elordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia adelante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente se libraron los carteles de citación en fecha 14 de julio del 2022, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 14 de Noviembre de 2022 (fecha en la cual transcurrieron noventa (90) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que el Abogado OLIVER SÁNCHEZ logró hacer entrega de los carteles para la citación de la parte demandada.
Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplicó la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSAinterpuesta por el Abogado OLIVER SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.756.829 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.018 apoderado Judicial del la ciudadanaMARYZAY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.699.715, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado POR:RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIO, contra los ciudadanosDELCY MOREIDA PÉREZ ALBORNOZ, EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ Y ORIANA PÉREZ SALAS, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, en virtud del domicilio procesal indicado por la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar y hacer efectiva dicha notificación, e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/gvpf.-