JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de noviembre del año 2022.-

212° y 163°
DEMANDANTE: GLORIA ELIZABETH DE LA PAZ CONTRERAS BAEZ, titular de la cédula de identidad número 16.664.204, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Marianella Bez, Hansk Contreras y Tibiali Yubisay Barrios Varela, inscritos en INPREABOGADO números 128.027, 141.422 y 105.658 respectivamente.
DEMANDADO: GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, titular de la cédula de identidad número 26.667.766, con domicilio en Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA PARA EL REORDENAMIENTO DEL PROCESO.

Visto los alegatos de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de octubre del presente año 2022, por la abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, inscrita en INPREABOGADO número 105.658, en su carácter de coapoderada judicial, y su insistencia mediante escritos de fecha 21 de octubre 2022 (folios 100 y 101), diligencia de fecha 2 de noviembre 2022 (folio 113 y 114), y la diligencia de fecha 8 de noviembre del 2022 (folio 117 al 119), mediante el cual sostiene y consigna fundamento según, que la citación de la parte demandada operó tácitamente por la actuación de la apoderada judicial del demandado ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, titular de la cédula de identidad número 11.614.084.
Igualmente, visto los escritos consignados por la abogada Sabrina del Valle Nieto Valladares, inscrita en INPREABOGADO número 105.497, de fecha primero de noviembre de 2022 (folios 106 al110), mediante el cual ejerció defensas por la parte demandada al contestar la demanda (folios 106 al 110), y el escrito agregado al folio 112, consignado en la misma fecha, donde manifiesta sus argumentos sobre la decisión dictada en fecha 4 de octubre del 2022 (folio 96 y 97), alegando que la parte contraria –demandante- es quien debió impugnar el poder otorgado por el demandado a la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, plenamente identificada.
A modo de ratificar y dejar claro lo que este juzgado ha decidido en auto de fecha 4 de octubre del 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio.” (subrayado de este tribunal).

También, el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”

Bajo las consideraciones anteriores, es de recalcar que la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, en el poder que presentó ante la secretaría de este juzgado, en fecha 23 de septiembre del 2022 (folio 92 y 93), no se expresa que sea abogada, y por ningún medio ha demostrado que es profesional en Derecho, razón por la cual, en atención a lo establecido por la Ley de Abogado, donde establece que para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado, y sostener que la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, con poder general otorgado por el ciudadano Guillermo Alejandro Newman Mazzei, ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido de Mérida, sin ser abogado, pueda representarlo ante los órganos de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que admitir lo pretendido, estaría contrario a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados. Así se establece.
SOBRE LA CITACIÓN TÁCITA
De modo tal, que admitir la citación tácita de la parte demandada desde la fecha 23 de septiembre del 2022, como lo solicita la parte actora, por la actuación de la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, queda completamente desechada, aún cuando el poder dice que tiene facultad para darse por citada, ya que ese hecho está en contravención a la ley, el cual establece como requisito especial nada menos que ser abogado de profesión, y no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de Derecho, por lo que ya fue declarado inadmisible y sin efecto jurídico el escrito de contestación de la demanda, igualmente queda nula la representación que ejerce dicha ciudadana a darse por citada. Así se establece.
En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PODER
El poder otorgado por la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina, en la abogada Sabrina del Valle Nieto Valladares e Italo Enrique Díaz Varela, se desprende que contiene vicios de ilegalidad ya que la poderdante ha otorgado poder para representar a otro en juicio, pero ella –Yelitza Elena Mazzei Urbina- no cuenta con capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, otorga poder para que represente a un tercero en cualquier asunto que curse o se suscite ante los Tribunales de Justicia venezolanos, sin ser abogado, por lo tanto, ni su representación como apoderada del demandado, ni su escrito de contestación de demanda, ni la sustitución de poder hecha ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, surte validez en el presente juicio para representar al ciudadano Guillermo Alejandro Newman Mazzei. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre el estado de incertidumbre del procedimiento en la presente causa, alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 2 de noviembre del 2022 (folios113 y 114), es de recordar que en el pronunciamiento de fecha 4 de octubre del 2022 (folios 96 y 97), se estableció que la causa se encuentra en estado de comparecer el demandado a darse por citado, debiendo presentarse en forma personal, u otorgando poder a abogado de su confianza.
En vista del pronunciamiento anterior, se observa que nace el derecho del nombramiento del defensor ad- litem al demandado, y en este sentido el legislador estableció en el artículo 225 eiusdem, lo siguiente:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de fecha 26 de enero del 2004, estableció:
“A juicio de esa Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma -artículo 225 del Código de Procedimiento Civil-, colide con la Ley de Abogados -artículo 4-, que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”

De acuerdo a lo anterior, con fundamento en los artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ut supra indicada, este Tribunal observa que está demostrado con el instrumento de sustitución de poder, agregado al folio 104, la voluntad e interés en la defensa de la parte demandada por la abogada Sabrina del Valle Nieto Valladares, titular de la cédula de identidad número 14.502.994, inscrita en INPREABOGADO número 105.497, por ende ha de ser preferido por este Tribunal en su designación como defensor ad-litem, por lo que, en resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del demandado, será ella designada como defensor judicial de oficio, defensor ad-litem, con la debida preferencia, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa por ser abogada en ejercicio, debido a la ya vinculación con su defendido por haber aceptado la sustitución de poder –no válido en juicio- otorgado por la ciudadana Yelitza Elena Mazzei Urbina.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos expuestos, visto que ha vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Se designa como Defensor Judicial a la abogada Sabrina del Valle Nieto Valladares, titular de la cédula de identidad número 14.502.994, inscrita en INPREABOGADO número 105.497, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la Defensor Judicial designada, plenamente identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, a las once de la mañana (11:00 am), para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 16 días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDEÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA C.
Decisión que se publica siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la defensor judicial designada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr