JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de noviembre del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.337, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS Y MAYELA DEL VALLE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.219 y 10.530.300 en su orden e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.355 y 150.701 respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: CHARLES REYNALDO ANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.982.455 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.488.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.986 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente N° 29.479.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 03 de agosto del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2.018, folio 02 y su vuelto, intentada por la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificados, en contra del ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE por: divorcio ordinario, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos en cinco (05) folios útiles.
Con fecha 08 de agosto del año 2.018, este Tribunal ordenó la formación del expediente, se admitió, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, de igual forma en este caso se debe notificar nuevamente al Fiscal Especial del Ministerio Público, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos. (Folio 09).
A través de diligencia de fecha 17 de octubre del año 2.018, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, (Folio 10). Seguidamente en auto de fecha 22 de octubre del año 2.018, folio 11, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de agosto del año 2.018.-
En diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2.018, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que consignó boleta de notificación librada en fecha 22 de octubre del año 2.018, debidamente firmada por la Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 14 y 15).
Al folio 16 del presente expediente, consta diligencia de fecha 16 de enero del año 2.019, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devuelve Boleta de Notificación sin firmar librada en fecha 22 de octubre del año 2.018, al ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, parte demandada en la presente causa. (Folios 17 al 22).
En diligencia de fecha 30 de enero del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó citar a la parte demandada a través de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de auto de fecha 18 de febrero del año 2.019, folio 26, se ordenó librar el correspondiente cartel a la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 30 y 31.
Al folio 33, consta nota de secretaria de fecha 24 de mayo del año 2.019, mediante la cual se dejó constancia que la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 26 de junio del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 34). En auto de fecha 02 de julio del año 2.019, folio 35, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada, a la Abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se le ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (Folio 35).
A través de diligencia de fecha 22 de julio del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, la cual fue debidamente agregada al expediente al folio 36.-
Con fecha 26 de julio del año 2.019, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (Folio 38).
En fecha 19 de septiembre del año 2.019, mediante diligencia el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que se le libraran recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO (Folio 41). Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2.019, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO (Folio 42).
En diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, la cual fue debidamente agregada al expediente (Folio 44 y 45).
El día 13 de enero del año 2.020, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, pero si su Defensora Judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, ratificando la parte demandante todas y cada una de sus partes el escrito libelar de autos, e insistió en que continué la presente causa, seguidamente se fijó para el segundo acto conciliatorio, que se verificará al cuadragésimo sexto (46) día siguiente al presente acto. (Folio 46).
El día 02 de marzo del año 2.020, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo formalmente en continuar con el divorcio, seguidamente se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, que se llevara a cabo el quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. (Folio 47).
A través de escrito de fecha 09 de marzo del año 2.020, folio 48 y su vuelto, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO en su condición de apoderada judicial del ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, parte demandada, dio contestación a la demanda.
Al folio 50, consta diligencia de fecha 09 de marzo del año 2.020, suscrita por la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, insistiendo en la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 riela nota de secretaria de fecha 09 de marzo del año 2.020, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano CHARLES REINALDO ANDRÉ a través de su Defensora Judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, parte demandada presentó en esta misma fecha, escrito contentivo de Contestación a la demanda, igualmente se dejó constancia que en la misma fecha se presentó la parte demandante ciudadana ELIS MARGARITA PINERA PARRA, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, e insistió en la demandad de conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la presente causa, conforme al artículo 759 ejusdem.
Después de reanudada la causa, al folio 60 riela nota de secretaria de fecha 04 de marzo del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas a través de diligencia de fecha 01 de febrero del año 2.022, y la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada consignó el día 03 de marzo del año 2.022, escrito de pruebas.
Agregadas las pruebas a través de auto de fecha 07 de marzo del año 2.022, folio 64, en auto de fecha 10 de marzo del año 2.022, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho y una vez concluido el lapso para la evacuación de pruebas a través de auto de fecha 16 de mayo del año 2.022, folio 79 se fijó la causa para que las partes presenten los correspondientes informes.
Al folio 80, consta nota de secretaria de fecha 02 de junio del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que las partes actora y demandada, no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 02 de junio del año 2.022, folio 81, entró la presente causa en términos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, procedió a demandar al ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, exponiendo entre otros argumentos lo siguiente:
 Que en fecha 01 de agosto del año 1.985, los ciudadanos ELIS MARGARITA PINEDA PARRA Y CHARLES REYNALDO ANDRE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la casa distinguida con el N° 26-77 ubicada en la prolongación de la Avenida 8 con calle 26 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituyendo ese su último domicilio conyugal, y que esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombra SASHA MARGARITA ANDRÉ PINEDA, nacida el día 13 de mayo del año 1.986, de treinta y seis (36) años de edad.
 Que durante los primeros años de vida la relación fue buena, pero debido a la crisis económica del país el ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, decidió ir a realizar trabajos de minería en la población del Callao del Estado Bolívar, concretamente el día 13 de marzo del año 2.014, la última conversación fue en enero del año 2.017, y no han vuelto a tener contacto, por ninguna vía, lo cual es una actitud injustificada que constituye abandono voluntario del hogar.
 Que por todas las razones expuestas, es por lo que, la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA acudió a demandar al ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, por divorcio, fundamentando dicha acción en lo previsto y sancionado en el ordinal 2da., del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual en forma clara y concisa establece el abandono voluntario, como causal de divorcio.
DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de marzo del año 2.020, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano CHARLES REINALDO ANDRE, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la Demanda, que corre agregada a los folios 48 y su vuelto, en los siguientes términos:
Omisis… “Por cuanto me fue imposible por ningún medio, ubica a mí representado en la dirección contenida en el libelo de la demanda, me dirigí personalmente en una oportunidad a la dirección señalada por la demandante en el libelo de la demanda: prolongación de la avenida 8 con calle 26, casa N° 26-77 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en donde me encontré con el domicilio cerrado y no recibí respuesta alguna, dejando comunicación escrita contentiva del motivo de mi visita, luego volví por segunda vez y me abrió la puerta una persona de sexo femenino quien no se quiso identificar, pero me manifestó que efectivamente él había vivido allí por muchos años, pero hacia poco se había mudado de allí y que desconocía su paradero, no fue posible ubicarlo personalmente, ni obtener ninguna información acerca de mi defendido, así mismo, le envié una citación, la cual acompaña el presente escrito, marcado con la letra “A”, en donde se informa que dicha citación no fue entregado por cambio de domicilio, también trate de ubicarlo por las redes sociales, siendo infructuosa dicha búsqueda, no obtuve respuesta alguna, dicho esto y en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado doy contestación a la demanda de la siguiente manera.
PRIMERO
Al no tener comunicación alguna con mí representado, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mí representado Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra mi representado por la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE”. Omisis...

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demandante, ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, consignó los siguientes medios probatorios obrantes a los folios 03 al 07 del presente expediente:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CHARLES REYNALDO ANDRE Y ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, folios 03, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo esta copia fiel y exacta que se encuentra en el Libro de del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro, Acta signada con el Nº 438, correspondiente al año 1.985, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01 de agosto del año 1.985. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que, este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
 Acta de nacimiento de la hija SASHA MARGARITA, obrante al folio 04, mayor de edad, procreada durante la relación conyugal. La partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria. De las mismas se demuestras que la hija de los ciudadanos ELIS MARGARITA PINEDA PARRA Y CHARLES REYNALDO ANDRE, es mayor de edad, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de DIVORCIO.
 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE, CHARLES REYNALDO ANDRE Y SASHA MARGARITA ANDRE PINEDA, folios 05, 06 y 07, y que se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, promovió pruebas mediante escrito de fecha 01 de febrero del año 2.022, obrante a los folios 61 y 62, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
TESTIFICALES: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO Y FRAN ALEXANDER MONCADA, rindiendo declaración los referidos ciudadanos, el día 07 de abril del año 2.022, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 74 y 75 con sus respectivos vueltos del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1. Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE Y CHARLES REYNALDO ANDRE.
2. Que por el conocimiento que tienen de conocer a los ciudadanos ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE Y CHARLES REYNALDO ANDRE, les consta que los mismos están casados.
3. Que por el conocimiento que tienen saben y les consta que el ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE abandono a la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE, desde hace aproximadamente 08 años.
4. Que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, abandono a la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE, en el año 2.014 aproximadamente y no volvió más a su hogar.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición apoderado judicial de la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA DE ANDRE, observa este Juez que los ciudadanos: JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO Y FRAN ALEXANDER MONCADA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, a través de su defensora judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 03 de marzo del año 2.022, obrante al folio 63 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ELIS MARGARITA PINEDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.337, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CHARLES REYNALDO ANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.982.455 de este domicilio y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 01 de agosto del año 1.985, contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta signada con el Nº 438, folio 03 con sus respectivos vueltos. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Bolívar, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 18 días del mes de noviembre del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.479.-
CACG/GAPC/jp.-