JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KARLA ALEXANDRA VILLAREAL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.199, domiciliada en la ciudad de Mérida, civilmente hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.466.471 y V-10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.372 y 62.524, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, DAVID ALEXANDER LOPEZ VILAREAL y DANIEL ALEJANDRO LOPEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.704.550, V-23.497.630 y V-27.507.804 y hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado para decidir observa: en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles, cuatro (04) anexos en veintitrés (23) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (folio 29 y vuelto).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022) diligenció la ciudadana KARLA VILLAREAL en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogado WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS consignando expensas necesarias para recaudos de citación de la parte demandada y ratificando la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, así mismo consignó poder Apud acta a los abogados WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS anteriormente identificados (folios 30 y 31).
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2022, este Tribunal libró las boletas de citación de la parte demandada. (folios 32 al 35).
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2022, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 36) .
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), diligenció el ciudadano Pedro David López Chirinos parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Douglas Nuñez, solicitando la perención en el presente expediente (folio 37).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgado observa previo cómputo realizado por la secretaria en el auto que antecede que desde el día 7 de octubre del año 2022, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), inclusive, transcurrieron en este despacho CUARENTA Y SEIS (46) días continuos.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“… la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurriendo más de 30 días, desde el día 7 de octubre del año 2022, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy veintidós (22) de noviembre del año 2022, inclusive. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgado declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS a contar desde el día 07 de octubre del año 2022, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 22 de noviembre del año 2022, inclusive, y la demandante hasta la presente fecha 22 de noviembre del año 2022, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Juzgado; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fecha del último acto de procedimiento, por la parte actora en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido cuarenta y seis (46) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana: KARLA ALEXANDRA VILLAREAL NOGUERA Contra: Los ciudadanos: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, DAVID ALEXANDER LOPEZ VILAREAL y DANIEL ALEJANDRO LOPEZ VILLAREAL. Por: NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Còpiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-
Expediente N° 29.743.-
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