JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de Noviembre del año 2022.
212º y 163º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO y JOSÉ RICARDO BENNENBERG SULBARÁN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.114.367 y V-15.516.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.133 de este domicilio y hábil
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO CALDERÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.520, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.514, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 99.261 de este domicilio y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanos RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO y JOSÉ RICARDO BENNENBERG SULBARÁN, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.133, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.364, 1.474, 1.488, y siguientes del Código Civil, y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), o SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500,00 U.T).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de Bienhecgurías de una Parcela, objeto de la presente demanda, (Folio 03 y 04).
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2022, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 12).
En fecha 05 de octubre del año 2022, el demandado LEONARDO ANTONIO CALDERÓN PACHECO, asistido por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en Inpreabogado bajo número 99.261, confirió poder Apud Acta a la referida abogado, quedando así, la citación tácita del mismo (folio 11).
En fecha 10 de octubre de 2022, lo abogados OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de convenimiento (folios 13 y 14).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 10 de octubre del año 2022, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 10 de octubre de 2022, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ANTONIO CALDERÓN PACHECO, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2022, inserto a los folios 13 y 14 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela a los folios 03 y 04 del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO y JOSÉ RICARDO BENNENBERG SULBARÁN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.114.367 y V-15.516.465, parte actora en el presente juicio y el ciudadano LEONARDO ANTONIO CALDERÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.520, parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 7 entre calles 16 y 17, Nº 16-71, planta alta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.
Exp. N° 29.745
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