JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.002.718, con domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, edificio Mamá Icha, piso 2, oficina 2-6, Mérida Municipio Libertador del Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.517.250, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 12 de AGOSTO del año 2022, se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y UN (01) anexo, en DOS (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 05).
En fecha 19 de septiembre del año 2022, se formo expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.738, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la citación de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI ciudadano JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, y la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se formo cuaderno separado de medida por falta de fotostatos (folio 09 y vuelto).
En diligencia de fecha 26 de septiembre, la ciudadana Anaida Dugarte, confirió poder Apud Acta a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. (folio 10)
En fecha 13 de octubre de 2022, diligenciaron los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se decrete la medida de embargo preventivo. (folio 11)
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, co-apoderado judicial de la parte actora. Señaló haber consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada y la formación del cuaderno de medida solicitada. (folio 13)
En fecha 08 de noviembre de 2022, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para sacar las copias y así poder librar lo recaudos de citación y la formación del cuaderno de medida. (folio 14)

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta el 09 de Noviembre del año 2022, transcurrieron CINCUENTA Y UN (51) DIAS sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, como se evidencia en el computo realizado en esta misma fecha.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de septiembre del 2022, fecha en que se admitió la demanda sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA interpuesta por la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, CONTRA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), representada por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI. POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte actora y el cual es el siguiente: Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, edificio Mamá Icha, piso 2, oficina 2-6, Mérida Municipio Libertador del Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA. CARDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, conste.

LA SECRETARIATITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS

CACG/GAPC/ang.-
Expediente N° 29.738.-