JUZGADADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 9 de noviembre del 2022.
212º y 163º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES SEBANDRES C.A., representada por el ciudadano Silvio Junior Ocando Fernández, titular de la cédula de identidad número 14.762.298, de este domicilio, en su carácter de presidente de la compañia.
DEMANDADO: VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C.A. (VENTELCA), RIF. Número G-20008550-9, creada como Compañía Anónima mediante decreto presidencial Nro. 6031, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.915, de fecha 22 de abril del 2008, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO POR DESPOJO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 3 de noviembre del presente año, se le dio entrada al escrito de demanda interpuesta por INVERSIONES SEBANDRES C.A., representada por el ciudadano Silvio Junior Ocando Fernández, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por la abogada Marly Altuve, inscrita en INPREABOGADO número 98.347, se formó expediente y estableció que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (folio 48).
En su escrito libelar la parte querellante manifiesta que en fecha primero de noviembre del año 2021, celebró un contrato de arrendamiento con Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTELCA), sobre un local comercial denominado “AB-F”, identificado con el número 6,ubicado en la Feria de comida de la estación base Barinitas del sistema Teleférico de Mérida Mukumbarí, en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Contrato de arrendamiento anexo marcado “B” (folio 22 al 26).
Manifiesta la parte querellante que el 18 de mayo del 2002 (sic), los empleados de Sebandes C.A., le informaron que el gerente del sistema teleférico Mukimbarí ciudadano Romulo Romero Medina, se presentó en el local arrendado en compañía de las ciudadanas Luyza Beatriz Delgado Martez y Sildia Silva, y de manera violenta bajaron la santa maría, y procedieron a desalojar el local arrendado, manifestando que ellos se encargaría de sacar, como lo hicieron, todos los bienes de la empresa que se encontraban dentro del local (téngase el número 6), mercancía, neveras, herramientas de trabajo, utensilios y equipos de concina, dinero y otros bienes que allí se encontraban.
Que desde que sucedió el desalojo, le han impedido a la empresa INVERSIONES SEBANDRES C.A., el ingreso al local y a las instalaciones del Sistema Teleférico al personal de la empresa, aduciendo que el teleférico era de ellos y podían hacer lo que quisieran con los empleados y con todo lo que había dentro del local.
Que los empleados de la empresa INVERSIONES SEBANDRES C.A., al considerar que no era procedente el desalojo del local de forma arbitraria, hicieron llamado a funcionarios de la Dirección del Servicio de Policía de Investigación del Municipio Libertador del Estado Mérida (SIPPEM), y ellos acudieron al local y verificaron tal situación dirigiéndose a la oficina del ciudadano Rómulo Romero Medina y Sildia Silva, a quienes instaron a no violentar ningún derecho laboral y de arrendamiento, o de realizar eventos vía extrajudicial, y así se evidencia de la copia certificada marcada como anexo “D”, y que se encuentra agregada a los folios 36 al 39.
Que el ciudadano Silvio Junio Ocando Fernández, representante de INVERSIONES SEBANDRES C.A., el día que sucedieron los hechos denunciados se encontraba de reposo.
Que en fecha 19 de mayo del 2022, se interpuso denuncia ante el SUNDDE, y consta en anexo marcado “F”, y corre agregado al folio 41 y 42.
Alega el querellante, que el contrato de arrendamiento suscrito entre VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS C.A. (VENTELCA), con INVERSIONES SEBANDRES C.A., se encuentra vigente hasta diciembre del 2022, y que han cometido el desalojo de manera violenta, ofensiva y autoritaria a cerrar la santa maría y colocaron candados para impedir el ingreso de los empleados, sin realizar procedimiento legal alguno de los establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer Querella Interdictal por Despojo, en contra de VENTALCA., en su condición de arrendadora, para que convenga en restituir a INVERSIONES SEBANDRES C.A., el local comercial arrendado por el despojo que ha sido víctima.
Estableció como domicilio procesal de la parte querellante en calle 18 con avenida 1, Edificio 18-5, piso 1, oficina 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
A razón de declarar este juzgado su incompetencia, vista la querella interdictal interpuesta por INVERSIONES SEBANDRES C.A., contra VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS (VENTELCA), lo hace bajo el siguiente fundamento:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de…
1. Omissis…
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Igualmente, mediante sentencia número Nº 37 de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reiteró que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando esté involucrado un organismo público.
En ese sentido, la Sala Plena determinó lo siguiente:
“…la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente, la Sala decidió:
“… Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
A razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que el presente juicio debe ser conocido y sustanciado por un Tribunal especializado en materia Contencioso Administrativa, por cuanto la parte querellada es una Compañía Anónima perteneciente al Estado Mérida, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto, siendo competente para ello el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado mencionado. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia especial de la demanda, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEBANDRES C.A. a través de su representante ciudadano Silvio Junior Ocando Fernández, titular de la cédula de identidad número 14.762.298, debidamente asistido por la abogada Marly Altuve, inscrita en INPREABOGADO número 98.347, contra Venezolana de Teleféricos C.A. (VENTELCA), por Interdicto de Desalojo en local comercial arrendado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, al cual se ordena remitir inmediatamente el expediente junto con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy 9 de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA C.
Se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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