REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000294

SENTENCIA Nº 033
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.847.818, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de junio de 2022, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, inicialmente suscrita y presentada por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), con fundamento en los artículos 309, 313, 324, 325, 335 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su hermana, ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (F. 36).

En la solicitud, inicialmente la representación fiscal, entre otros aspectos, narró los siguientes:

 Que en fecha 08 de junio de 2022, se presentó ante la sede de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a los fines de solicitar asistencia jurídica y poder tramitar ante el Tribunal de Protección, el procedimiento de tutela en beneficio e interés de su hermana, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) año de edad, F.N: 20/09/2012.
 Que los padres de la niña de autos, ciudadanos MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ y EULALIO RAMÍREZ ARAUJO, quienes en vida eran titulares de las cédulas de identidad números V-12.219.348 y V-17.455.561, en su orden, fallecieron el 23 de agosto de 2021, conforme consta de los certificados de Defunción.
 Que de tal hecho la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó bajo el cuidado de la tía materna y sin representación legal alguna, tal como se evidencia de la copia certificada de la Medida de Protección dictada en el mes de abril de 2022, por el Consejo de Protección del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
 La solicitante se propone a sí misma como candidata para ejercer el cargo de tutora (ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ); a su vez, propone para el cargo de PROTUTOR al hermano, ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; como SUPLENTE DE PROTUTOR al tío materno, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; y propone para el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESUS ARAUJO, tía materna, hermano, y tíos paternos de la niña de autos, respectivamente.
 Solicita al Tribunal que se sirva de estudiar a los candidatos propuestos para ocupar los cargos de tutor, protutor, suplente de protutor y consejo de tutela, a los fines de proveer a la niña de autos de efectiva tutela y representación legal.
 Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 37).

Por auto de la misma fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 38 y 39).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la solicitante, ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, asistida por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En este estado se dejó constancia de la incomparecencia de todas las personas que integraran la tutela, en virtud de lo cual, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día miércoles 26 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (ver folio 42).

Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, asistida por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. La solicitante, ratificó su solicitud cabeza de autos; El suscrito Juez procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; además, dejó constancia que la niña de autos, manifestó tener buena relación con las personas propuestas para conformar su respectiva tutela. En el mismo acto este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(…) solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutor y suplente del protutor, respectivamente. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÈRREZ MÀRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ANGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESUS ARAUJO, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela de la niña. Es todo.”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutor, suplente del protutor y los integrantes del Consejo de Tutela, el Juez Provisorio de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos (…). (Énfasis propia de la cita).

Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor de la niña de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes (ver folio 43 y vuelto, y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

b) Procedimiento de Tutela (…).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.

Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, solicita la TUTELA a favor de su hermana, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que tanto su madre, la ciudadana MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos, falleció el 23 de agosto de 2021; como el ciudadano EULALIO RAMÍREZ ARAUJO, padre de la prenombrada niña, también falleció el 23 de agosto de 2021; para lo cual se propone ella (la solicitante) como Tutora; al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, como protutor; al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, como Suplente del Protutor; y a los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESUS ARAUJO, como miembros del Consejo de Tutela.

Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.

En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.

Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:

1) Copia Certificada del Certificado de Defunción, correspondiente a la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (†), así como, la fecha y lugar de su deceso.

2) Copia Certificada del Certificado de Defunción, correspondiente al causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del ciudadano EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†), así como, la fecha y lugar de su deceso.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4058, correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden, inscritas la primera ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (†) y EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4) Copias simples de las cédulas de identidad de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la solicitante ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (propuesto como protutor), JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ (propuesto como suplente de protutor), ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESÚS ARAUJO (propuestos como miembros del consejo de tutela), que obran a los folios 09, 13, 24, 26, 28, 30, 32, 34, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 128, correspondiente a la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (†), inscrita ante el Registro Civil del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO GUTIÉRREZ y MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

6) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 71 correspondiente al causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†), inscrita ante el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos JOSÉ ATANACIO RAMÍREZ e YSABELINA ARAUJO, con el prenombrado ciudadano; así como, las fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

7) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 182, 143 y 128, correspondientes a los ciudadanos ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su orden, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 12, 23 y 29 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (†), con los prenombrados ciudadanos ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Consecuencialmente, queda comprobado, que los ciudadanos ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (aquí solicitante y propuesta como tutora), el ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (propuesto como protutor), y JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (propuesto como miembro del consejo de tutela) son hijos de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ –madre de la niña de autos–; y por ende HERMANOS –por simple conjunción– de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

8) Copias certificadas de las actuaciones administrativas contentivas de las Medidas de Protección, otorgadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Campo Elías, contentivas de Medida de Protección de Cuidado en el Hogar de la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue ejecutada en el hogar de la prenombrada ciudadana, hermana de la niña de autos, que constan del folio 16 al 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; con lo cual queda patentizado que la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, viene asumiendo los cuidados de la niña de autos, con el fin de proteger sus derechos y el resguardo de su integridad física, emocional y psicológica. Así se declara.

9) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 105 y 28, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 25 y 27 del presente expediente. Dicha copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos ROSARIO GUTIÉRREZ y MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ; con los prenombrados ciudadanos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de las mencionadas documentales en su conjunto con la documental “5)”, queda demostrado que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ (propuesto como suplente del protutor) y ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ (propuesta como miembro del consejo de tutela), son hermanos de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (†), y por lo tanto, TÍOS MATERNOS de la niña de autos. Así se declara.

10) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 28 y 35, correspondientes a los ciudadanos ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESÚS ARAUJO, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia Piñango, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 31 y 33 del presente expediente. Dicha copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos JOSÉ ATANACIO RAMÍREZ e YSABELINA ARAUJO DE RAMÍREZ; con el prenombrado ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO, y el vínculo materno-filial de la ciudadana YSABELINA ARAUJO DE RAMÍREZ con el ciudadano RICARDO DE JESÚS ARAUJO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de las mencionadas documentales en su conjunto con la documental “6)”, queda demostrado que los ciudadanos ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESÚS ARAUJO (propuestos como integrantes del consejo de tutela), son hermanos del causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†), el primero por doble conjunción y el segundo por simple conjunción; y por lo tanto, TÍOS PATERNOS de la niña de autos. Así se declara.

Con las anteriores documentales descritas y valoradas, en su conjunto queda demostrado, lo siguiente:

 Que la solicitante, ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –propuesta como TUTORA– y los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –propuesto como protutor–, y JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –propuesto como miembro del consejo de tutela–, son HIJOS de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ –madre de la niña de autos–; por ende HERMANOS de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –propuesto como PROTUTOR–, es HIJO de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ –madre de la niña de autos–; por ende HERMANO de la niña de autos. Así se declara.

 Que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ –el primero propuesto como SUPLENTE DEL PROTUTOR, y la segunda MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, son HIJOS de los ciudadanos ROSARIO GUTIÉRREZ y MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ –padres de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ–; por ende HERMANOS de la causante MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ. En consecuencia, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, son TÍOS MATERNOS de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJO de los ciudadanos JOSÉ ATANACIO RAMÍREZ e YSABELINA ARAUJO DE RAMÍREZ, –padres del causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†)–; por ende HERMANO del causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†). En consecuencia, el ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO, es TÍO PATERNO de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano RICARDO DE JESÚS ARAUJO –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HIJO de la ciudadana YSABELINA ARAUJO DE RAMÍREZ, –madre del causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†)–; por ende HERMANO (por simple conjunción) del causante EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†). En consecuencia, el ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO, es TÍO PATERNO de la niña de autos. Así se declara.

11) Garantía del Derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes y del niño de autos: Sobre este particular, este Tribunal dejó constancia en el acta de fecha 26 de octubre de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento, que se escuchó efectivamente la opinión de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) año de edad, F.N: 20/09/2012. Así se declara.

12) La voluntad espontánea, responsable y el interés que tiene tanto la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (tutora), para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de la niña de autos; como las personas propuestas para conformar la tutela a favor de la niña de autos, a saber, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, como protutor; el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ como suplente del protutor; y los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESUS ARAUJO, como miembros del consejo de tutela; todos con el mismo interés de proteger, educar, socorrer y asistir a la niña de autos.

13) La aceptación de los cargos para los cuales fueron propuestos, por parte de los ciudadanos ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ como Tutora (hermana materna de la niña de autos), ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ como Protutor (hermano materno de la niña de autos); JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ como Suplente del Protutor (tío materno de la niña de autos); ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ (tía materna de la niña de autos), JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ (hermano materno de la niña de autos), ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESUS ARAUJO (tíos paternos de la niña de autos), como integrantes del Consejo de Tutela; quienes además prestaron su juramento de ley, y se comprometieron a cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos recaídos, todo en aras del bienestar e interés superior de la niña de autos. Aceptación y juramentación que tuvo lugar, conforme consta del acta de fecha 26 de octubre de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento.

En tal sentido, al adminicular las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente, queda patentizado: 1) Que los ciudadanos MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ y EULALIO RAMÍREZ ARAUJO (†), padres de la niña de autos, fallecieron en fecha 23 de agosto de 2021; 2) Que existe un vínculo familiar (hermanos maternos, tíos maternos y tíos paternos) y afectivo, entre la niña de autos y las personas propuestas para conformar la Tutela; y, 3) La voluntad espontánea, responsable y el interés de las personas propuestas para conformar la tutela, en coadyuvar en la crianza, protección y asistencia de la niña de autos. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud, tanto de la desaparición física de la madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como de la desaparición física del padre de la prenombrada infante; resulta ineludible y procedente proveer a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a favor de su hermana, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; como PROTUTOR, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; como PROTUTOR SUPLENTE, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESÚS ARAUJO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.847.818, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 20/09/2012.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 20/09/2012; queda conformada de la siguiente manera: TUTORA: La ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.847.818, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de hermana materna de la niña de autos. PROTUTOR: El ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad -35 años de edad-, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.771.265, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de hermano materno de la niña de autos. PROTUTOR SUPLENTE: El ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad -45 años de edad-, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.074.374, domiciliado en Aguas Calientes, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de tío materno de la niña de autos. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Los ciudadanos ALIDA ROSA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ÁNGEL DEL SOCORRO RAMÍREZ ARAUJO y RICARDO DE JESÚS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.219.213, V-23.499.822, V-17.129.246 y V-11.467.683, respectivamente, de 55, 30, 42 y 54 años de edad, en su orden, de profesiones obrero del Ministerio de Educación, y agricultores, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en su condición de tía materna, hermano, y tíos paternos de la niña de autos, respectivamente;

TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificada, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.

CUARTO: Expídase a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:09 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-