REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000268
SENTENCIA Nº 060
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.462.532 y V-34.074.619, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.785, quien actúa en su propio nombre y asistiendo al cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, en su condición de padres y representantes legales de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-30.885.056, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 25/05/2005, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-31.998.658, de catorce (14) años de edad, F.N: 11/06/2007; asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, quien actúa en su propio nombre y asistiendo al cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO (F.14).
Ahora bien, los solicitantes, en su escrito libelar, entre otros hechos, narraron los siguientes:
DE LOS HECHOS
Nos urge rectificar las partidas de nacimiento, de nuestras hijas, (anexos marcadas A y B), adolescentes: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), venezolana, de 16 años, titular de la cédula de identidad Nro. V. 30.885.056 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.998.658, ambas domiciliadas en la Urb. Villas El Bosque, apto Nro. PA-B6, sector el Bosque de esta ciudad de Mérida. La primera de las nombradas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), nació en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2005 y fue presentada por ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio (sic), según Resolución N°094, de fecha 02/03/2004, publicada en Gaceta Municipal N°3179 Extraordinario de fecha 08/03/2004, quedando inserta dicha partida bajo el ACTA N°113, TOMO XI, del AÑO 2005 de los libros de Registro llevados por el correspondiente Registro Civil up (sic) supra (Anexo A) objeto de la presente solicitud de rectificación Y (sic) la segunda de las nombradas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), nació en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2007 y fue presentada por ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio (sic), según Resolución N°335, de fecha 10/12/2005, publicada en Gaceta Municipal N°4600 Extraordinario de fecha 30/12/2005, quedando inserta dicha partida bajo el ACTA N°165, TOMO XIII, del AÑO 2007 de los libros de Registro llevados por el correspondiente Registro Civil supra (Anexo B). Ahora bien, es el caso, que el ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, padre de ambas niñas, en el momento de presentar a nuestras hijas, con identificación de cedula N° E-82.290.709, (Anexo C) tal cual, como se indicó para el momento de emitirse y expedirse correctamente ambas partidas de nacimiento, no obstante, al llevarse a cabo el procedimiento naturalización del padre dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y habérsele otorgado la Carta de Naturaleza, según DECRETO N° 3.624, de fecha 25 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 6.408 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2018, (Anexo D), en atención al derecho constitucional de identificación y cambiar status migratorio de extranjero residente a venezolano y adquirir la nacionalidad venezolana, le fue expedido un nuevo documento de identificación, el cual se modificó número de documento de identificación, siendo actualmente portador del (sic) la cédula de identidad N° V-34.074.619 (ANEXO E). En consecuencia, ambas partidas de nacimiento presenta un error de fondo sobrevenido, al no coincidir actualmente el número del documento de identidad (E-82.290.709) que se indica en ambas partidas de nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación, con el nuevo número de cédula del padre de ambas adolescentes, siendo portador actualmente y en lo sucesivo del número de identidad V- 34.074.619, error que afecta el contenido de forma y fondo de ambas actas de nacimiento, al sobrevenir dicha incongruencia, en el contenido de dichas actas de nacimiento y el actual documento de identificación del padre de las adolescentes, por lo que se hace inminente y necesario la solicitud que nos ocupa en atención a lo preceptuado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
DEL PETITORIO:
Por tanto, siendo ambos padres quienes ejercemos conjuntamente la representación de nuestras hijas enlas (sic) diferentes actividades y cotidianidad del normal desenvolvimiento de nuestras hijas como inscripciones escolares y actividades extracurriculares, trámites de documentos de identificación como cédulas, pasaportes, entre otros, en las que reiteradamente hemos de presentar y consignar dichas actas de nacimiento que certifican la paternidad del ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, hoy venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-34.074.619 con sus hijas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), resulta imperioso de nuestra parte por las circunstancias y razones expuestas, ocurrir ante su competente autoridad judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, literal i de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE (sic), solicitar como en efecto solicito formalmente la rectificación de las supra indicadas partidas de nacimiento de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 113, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua (F. 03).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 165, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua (F. 04).
3.- Copia simple de la cédula de identidad extranjera del cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO (F. 05).
4.- Copia certificada de la Gaceta Oficial N° 6.408, Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 2018, contentiva del Decreto N° 3.624, mediante el cual se otorga la Carta de Naturaleza a los ciudadanos que allí se mencionan, entre ellos el cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cuya certificación emana de la Dirección del Poder Popular del Archivo General del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 08).
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JORGE MEYNARDIEZ RIVERO y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, y de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 09, 10, 11, 12).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al presente asunto, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 15).
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y acordó librar cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel regional o nacional, a los fines de que las personas que pudieran verse afectados sus derechos, comparecieran ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a su consignación. Asimismo, se dispuso librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (F. 16 y 17).
Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 23, consta ejemplar del Diario Pico Bolívar, en donde aparece publicado el Cartel, ordenado por este Tribunal de fecha 01 de abril de 2022.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la cosolicitante, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ (F. 37 y 38).
En fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia para el día jueves 02 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, la primera abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y en representación del cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la cosolicitante, y concedido como fue expuso:
(…) La solicitud de autos refiere a la rectificación de partidas de nacimiento de nuestras hijas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a la numeración de la cédula de identidad de su papá, ciudadano Jorge MEYNARDIEZ, que para el momento de expedida dichas actas portaba la numeración de extranjero E- 82.290.709 y visto que cambió su estatus migratorio a nacional le fue asignado por el organismo competente nueva cédula de identidad V- 34.074.619, por cuanto dicha modificación constituye un error devenido de fondo en dichas actas, se solicita la correspondiente rectificación, todo se demuestra en el contenido en los autos, tanto en el escrito de solicitud como en el escrito de pruebas, mediante la cual se consignaron: 1) partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), acta Nº 113, tomo XI del año 2005 de los libros de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserto al folio 03; 2) partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), acta Nº 165, tomo XIII del año 2007 de los libros de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserto al folio 04; 3) Copia simple de la cédula de identidad de ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, tanto de extranjero como de ciudadano venezolano (F.05 y 09); 4) Copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 6.408, donde se desprende que el ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, le fue otorgada la nacionalidad venezolana (F.08). Por otra parte, solicito se declare con lugar la presente solicitud, asimismo, me sea signado a mi persona o al señor JORGE MEYNARDIEZ, como correo expreso a los fines legales consiguientes, vale decir, ser consignado la sentencia definitivamente firme ante la Oficina de Registro en el municipio Girardot del estado Aragua (…).
Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de las adolescentes de autos a través de video llamada. En dicha audiencia se dejó por sentado que visto tanto lo manifestado por los solicitante, que en su conjunto se adminiculan con los medios probatorios aportados al proceso; esta Juzgadora consideró que constaban a los autos pruebas suficientes para determinar los errores incurridos en el acta de nacimiento del adolescente de autos, y por lo que a los fines de tutelar el Derecho a documentos públicos de identidad del adolescente que comprueben su identidad; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de las adolescentes de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 44 y 45).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 48).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los documentos acompañados al escrito libelar y los elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se devino un error material en los datos del progenitor, en el Acta de Nacimiento Nº 113, correspondiente a la adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el Acta de Nacimiento N° 165, correspondiente a la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscritas ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los medios probatorios, que se enuncian y valoran a continuación:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 113, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua; que obra al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno/paterno filial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Además, con dicha documental, se constata que ciertamente se lee en la aludida acta “(…) hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cubano, titular de la cédula de identidad E-82.290.709 (...)”, siendo lo correcto “(…) quien es hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.619 (...)”; con lo cual queda demostrado el error delatado en cuanto a los datos de la persona que presentó a la niña, en aquella oportunidad.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 165, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua; que obra al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno/paterno filial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Además con dicha documental, se constata que ciertamente se lee en la aludida acta “(…) hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cubano, titular de la cédula de identidad E-82.290.709 (...)”, siendo lo correcto “(…) quien es hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.619 (...)”; con lo cual queda demostrado el error delatado en cuanto a los datos de la persona que presentó a la niña, en aquella oportunidad. Así se declara.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos JORGE MEYNARDIEZ RIVERO y MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ (aquí solicitantes), que obran a los folios 09, 10, 11 y 12 del presente expediente. Estos documentos se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se les atribuye pleno valor probatorio y se aprecian para dar por demostrados los datos de identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
De los medio probatorios acompañados a la solicitud y otros presentados durante el iter procesal, encuentra este Jurisdicente que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por los solicitantes, referente a la modificación de los datos de la persona que presentó a las niñas, en aquella oportunidad, siendo lo correcto “(…) quien es hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.619 (...)”; y no como se lee: “(…) hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cubano, titular de la cédula de identidad E-82.290.709 (...)”.
En efecto, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo en cuanto a la nacionalidad y número de cédula de identidad que aparecen en el ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 113, correspondiente a la ciudadana adolecente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 165, correspondiente a la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas inscritas en el Registro Civil al Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua; razón por la cual este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento a que se contrae el presente expediente debe ser declarada Con Lugar, corrigiendo a tal efecto la nacionalidad y número de cédula de identidad de la persona que presentó a las niñas, en aquella oportunidad, es decir, los datos del ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, padre de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO correspondiente a las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-30.885.056, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 25/05/2005 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-31.998.658, de catorce (14) años de edad, F.N: 11/06/2007, solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ y JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.462.532 y V-34.074.619, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.785, actuando en su propio nombre y asistiendo al cosolicitante, ciudadano JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, corríjase las referidas Actas de Nacimientos de la manera siguiente: 1) Acta de Nacimiento signada con el N° 113, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, en el año 2005; que en lo sucesivo en dicha acta, aparezca “(…) quien es hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.619 (...).”; y no como se lee “(…) hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cubano, titular de la cédula de identidad E-82.290.709 (...).”; y, 2) Acta de Nacimiento signada con el N° 165 correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, en el año 2007; que en lo sucesivo en dicha acta, aparezca “(…) quien es hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.619 (...)”, y no como se lee “(…) hija de JORGE MEYNARDIEZ RIVERO, cubano, titular de la cédula de identidad E-82.290.709 (...)”.
TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, como al Registrador Principal del estado Aragua, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en las respectivas actas de nacimientos.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:35 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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