REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000345

SENTENCIA Nº 055
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSSI MARGARITA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.121, domiciliada en la avenida 7, edificio Meriland, apartamento 2A, parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARÍA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.864, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: YSRAEL DAVID SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.421, domiciliado en la avenida principal, San José de Palmira, Sector San Lorenzo, Vía la Pueblita, parroquia Palmira, casa s/n, municipio Autónomo Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, en contra del ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO (F.11).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 13 de diciembre del 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, ante el Registro Civil de la Parroquia Palmira; Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 07. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 01/08/2013. Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, pero con el transcurso del tiempo se fue deteriorando debido a diversas irregularidades irreparables, generándose el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo que conllevó a la separación de hecho que se configuró en junio de 2014, viviendo desde entonces cada uno por separado hasta la presente fecha. Que hay una ruptura de la relación conyugal por lo que no pretende reconciliación alguna, y es por ello que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente señala que:

(…) el padre YSRAEL DAVID SANTIAGO, quien se desempeña como agricultor, generando ingresos mensuales suficientes para aportar una manutención acorde a las necesidades de su hijo y al alto costo de la vida actual, aportará la suma mensual equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES (sic) (150$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en bolívares o en divisas conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha correspondiente del aporte para contribuir con los gastos de alimentación que este requiere. Un BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de Septiembre (sic) de cada año, por la suma equivalente a CIEN DOLARES (sic) (100$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en bolívares o en divisas conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha correspondiente del aporte, para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes que este requiera. Un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD por la suma equivalente a CIEN DOLARES (sic) (100$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en Bolívares o en divisas conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha correspondiente del aporte, para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, exámenes médicos, recreación y cualquier actividad extracurricular con relación a nuestro hijo. Se acuerda que los montos aquí establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un veinte por ciento (20%). (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), convengo expresamente un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en el hogar donde el (sic) habite con su madre o llevarlo a un sitio distinto, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, asimismo en los periodos de Vacaciones (sic) Escolares (sic), Carnaval, Semana Santa Navidad o Año Nuevo estos serán compartidos de manera alterna con ambos padres, previos acuerdos, en atención a lo que establecido (sic) en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como hasta ahora lo ha venido haciendo, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que el niño deba realizar en pro de su educación y desarrollo. (Énfasis propio de la cita).

Por último, señaló los medios de comunicación de la parte demandada, a los fines de su notificación; asimismo, señaló su domicilio procesal, y finalmente solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, y del demandado YSRAEL DAVID SANTIAGO (F. 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 07, correspondiente a los ciudadanos ROSSI MARGARITA RIVERA e YSRAEL DAVID SANTIAGO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Palmira, municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1291, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo (F.09).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha 07 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos SANTIAGO RIVERA; y, señalar e identificar a la persona a la que se demanda (F. 13).

En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS, mediante la cual indicó que el último domicilio conyugal de los esposos SANTIAGO RIVERA, fue establecido en la siguiente dirección “(…) Avenida 7, Edificio Meriland, Apartamento 2A, Parroquia (sic) El Llano, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”. Además, demandó formalmente a su cónyuge, el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, ratificando su voluntad de que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que la une con el prenombrado ciudadano (F. 15).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 16 y 17).

Al folio 19, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 30 de marzo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 22 de abril de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 21 y 22).

Consta al folio 23, nota secretarial de fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO (F. 23 y 24).

Al folio 25, se lee Constancia Secretarial de fecha 30 de junio de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 28).

En esta misma fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 07 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó la realizar llamada telefónica a las partes a los fines de notificarles sobre la fecha y hora para la celebración de la audiencia (F. 29).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS; a su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares conforme al escrito libelar. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión dl niño de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del niño de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 34 y 35).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo YSRAEL DAVID SANTIAGO, están separados de hecho desde junio del 2014, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SANTIAGO RIVERA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ROSSI MARGARITA RIVERA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, contra el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de diciembre del 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Palmira; Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 07. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 01/08/2013; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.121, domiciliada en la avenida 7, edificio Meriland, apartamento 2A, parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.421, domiciliado en avenida principal, San José de Palmira, Sector San Lorenzo, Vía la Pueblita, parroquia Palmira, casa s/n, municipio Autónomo Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ROSSI MARGARITA RIVERA e YSRAEL DAVID SANTIAGO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de diciembre del 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Palmira; municipio Autónomo Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 07. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 01/08/2013; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana ROSSI MARGARITA RIVERA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano YSRAEL DAVID SANTIAGO, aportará la suma mensual equivalente a CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD 150$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en bolívares o en divisas conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha correspondiente del aporte para contribuir con los gastos de alimentación que este requiere. Un BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de septiembre de cada año, por la suma equivalente a CIEN DÓLARES (100$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en bolívares o en divisas conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes que este requiera. Un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD por la suma equivalente a CIEN DÓLARES (100$), pudiendo hacer dicho aporte bien sea en Bolívares o en divisas conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago, para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, exámenes médicos, recreación y cualquier actividad extracurricular con relación a su hijo. Dichos montos establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un veinte por ciento (20%). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en el hogar donde él habite con su madre o llevarlo a un sitio distinto, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, asimismo en los periodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa Navidad o Año Nuevo estos serán compartidos de manera alterna con ambos progenitores, previos acuerdos, cuyas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que el niño deba realizar en pro de su educación y desarrollo.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-