REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000436

SENTENCIA Nº 058
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.626, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.658 y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.180, domiciliado en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 28 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, ante el Registro Civil de parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N°80. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Ejido, El Palmo calle David Lares, casa Nº 16 (Planta Baja) parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que por múltiples razones que se reserva en el presente escrito comenzaron a tener deferencias que en un principio solo fueron criterios que comenzaron a dificultar la toma de decisiones en pareja esta recurrentes discrepancias causaron entre nosotros múltiples desacuerdos que hicieron que nos fuésemos distanciando física y afectivamente, tal distanciamiento producido por las constantes discrepancias, ha hecho que se pierda entre nosotros el afecto al punto que desde el mes de septiembre de 2013 ya no convivo con el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, F.N: 15/06/2008. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Modificada a posteriori.5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) régimen de convivencia abierto al padre de mi hija, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.107.180, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la adolescente, según lo consagrado en los artículos 385, 386, 387 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)” Énfasis propio de la cita.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 80 correspondiente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO y MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, inscrita ante el Registro Civil Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06)
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 749, correspondiente a la adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrito ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ y del demandado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO (F.09 y 10).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11).

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha, 14 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dictó despacho saneador por cuanto de la revisión del escrito libelar se observó que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la LOPNNA literal “c, objeto de la demanda; es decir lo que pide y lo que reclama (F.15)

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana Juez CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, se aboco al conocimiento de la presente causa (F.18)

En fecha 25 de abril de 2022, mediante diligencia suscrito por la ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, consignó escrito de subsanación del despacho saneador de fecha 14-09-2021 (F.25 y 26).

Consta en el folio 27, auto mediante el cual este tribunal declaró por cumplido el despacho saneador ordenado y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 27)

Al folio 28, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 10 de mayo de 2022, al correo de la parte demandada.

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 01, de julio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 31 y 32).

Consta al folio 34, nota secretarial de fecha 07 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, parte demandada y progenitor de la adolescente de autos. (F. 35 y 36)

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.39).

Al folio 40, se lee Constancia Secretarial de fecha 24 de octubre de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO.

En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día jueves 03 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (ver folio 41).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia esto es, el jueves 03 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 26 de octubre de 2022 (F. 41), para llevar a cabo la celebración de la audiencia única, se dejó constancia expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes; este Tribunal DIFIERE la presente audiencia para el día jueves 10 de noviembre de 2022, a las 10:00am (F.42)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 10 de noviembre de 2022, a las diez del mediodía (10:00 a.m), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, la parte actora de forma expresa e inequívoca manifestó: “Informo al tribunal que mi esposo no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en Panamá; solicito se le realice una video llamada al número +507 638 79963, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de su hija. Es todo.” Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO; al número abonado +507 638 79963, en este sentido, se dejó constancia que al preguntar al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.180, me encuentro en Panamá. Es todo”. En este estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor del niño, las partes, señalaron:

“Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestra hija, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, todos los montos tendrán un incremento de 15% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo.”.

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 43 y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, están separados de hecho desde el mes de septiembre de 2013, por desavenencias, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ SERFATY, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Registro Civil Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 80. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, F.N: 15/06/2008; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MERIAM MERCEDES SERFATY DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.626, domiciliada en Ejido, sector El Palmo, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.180, domiciliado en Ciudad de Panamá y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MERIAM MERCEDES SERFATY URDANETA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 80. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, F.N: 15/06/2008; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ PRIETO, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, todos los montos tendrán un incremento de 15% anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente de autos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores.5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la adolescente.
CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial -por vía autónoma- cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.