REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LH61-V-2016-000491
SENTENCIA Nº 054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, en su orden, domiciliados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N. 22/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N. 05/12/2011.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉREZ Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.016.898, V-14.806.701 y V-10.103.491 inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 56.309, 109.752 y 62.917 domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
Demandando: JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-847.078, domiciliado en Campo Claro, de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderados Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.355, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 19 de enero de 2017, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA y de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 (F. 44), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda y dispuso aplicar Despacho Saneador por cuanto no cumple con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.45).
En fecha 31 de enero de 2017, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras consignó copia simple del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitó se decretara la medida innominada (F.46 al 54).
Consta al folio 55 auto de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal exhortó a la parte actora a dar cumplimiento a lo dictado en fecha 27/01/2017.
Se lee al folio 56 al 58 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de marzo de 2027, mediante el cual el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras consignó copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Obra al folio 61 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas a los fines de notificar a la parte demandada, asimismo solicitó se decrete la medida innominada y se acuerde la acumulación del expediente.
Consta a los folios 69 al 170 la acumulación del expediente de Medida Preventiva Anticipada signada con la nomenclatura N° LH61-S-2016-000004, de fecha 15 de diciembre de 2016.
Al folio 171 del presente expediente, obra auto de fecha 08 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal acordó la acumulación de la Medida Preventiva Anticipada signada con la nomenclatura N° LH61-S-2016-000004, asimismo exhortó a la parte demandante a consignar constancia de residencia de la progenitora de la niña.
En fecha 25 de julio de 2017, mediante auto la ciudadana Jueza Suplente –para aquel momento- Zulma Carrero de Araque, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.186).
Se lee al folio 187 del presente expediente, auto de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual se exhortó a los demandantes a dar cumplimiento al exhorto en fecha 08 de mayo de 2017.
Obra a los folio 189 al 191 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, mediante el cual el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo exhortado en fecha 08/05/2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, mediante escrito los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron reforma de la demanda (F. 196 al 204).
Consta al folio 209 del presente expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual el Ciudadano Juez Provisorio –para aquel momento- Luis Alfredo Martínez Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Obra al folio 212 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación del abocamiento a la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 215 del presente expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual la Ciudadana Jueza Provisoria –para aquel momento- Nohelia del Carmen Silva Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 218 del presente expediente, la resulta positiva de notificación del abocamiento a la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2020, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y dispuso notificar al Ministerio Publico (F.221).
Consta al folio 223 del presente expediente, la resulta positiva de notificación a la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020, este Tribunal reanudó la causa al estado de notificar a la Defensa Pública y una vez costara la aceptación del defensor se libraría la notificación de la parte demandada, asimismo, se le exhortó a la parte demandante consignar los medios electrónicos de la parte actora, así como el del demandado de autos (F.226).
Al folio 229 del presente expediente, consta diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual la Defensa Pública aceptó la defensa del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza Provisoria –para aquel momento- Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.234 y 235).
Obra al folio 239 del presente expediente, la resulta positiva de notificación del abocamiento a la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 241 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación del abocamiento a de la Defensa Pública.
Consta al folio 243 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora consignó los medios electrónicos y números telefónicos de la apoderada judicial, así como el del demandado.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (F.246).
Se lee al folio 251 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación del demandado.
Al folio 252 del presente expediente, se lee constancia de fecha 02 de junio de 2022, mediante la cual la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección certificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal cerró la primera pieza del expediente y ordenó formar una segunda pieza, que debió ir encabezada con la copia certificada ese auto (F.253).
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2022, el demandado, ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, asistido por los abogados JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, dio contestación formalmente a la demanda (F.255 al 471).
Consta al folio 473 del presente expediente, diligencia de fecha 06 de junio de 2022, mediante el cual el demandado ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, asistido por los abogados JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, consignó poder apud acta.
Obra a los folios 474 al 487 del presente expediente, escrito de fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de los demandantes, consignó la promoción de pruebas.
Se lee al folio 489 del presente expediente, escrito de fecha 27 de junio de 2022, mediante el cual la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de los demandantes, consignó complemento de la promoción de pruebas.
Consta a los folios 491 al 495 escrito de fecha 27 de junio de 2022, escrito mediante el cual la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de los demandantes, solicitó se decrete la medida innominada.
Obra al folio 496 del presente expediente, auto de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal ordenó realizar los cómputos por secretaría.
Por auto de fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia de sustanciación para el día martes 12 de julio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).(F.498).
Al folio 499 del presente expediente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó audiencia de sustanciación para el día martes 11 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y ordenó la notificación a los coapoderados de la parte demandante, demandado Defensa Pública y Ministerio Público (F.500).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, esto es, el 11 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la COMPARECE uno de los codemandantes, ciudadano, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, acompañado por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en su carácter de coapoderada judicial, según consta en instrumento poder que obra a los folios 11 al 19 del presente expediente. Se dejó constancia que comparece personalmente el demandado ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, acompañado por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial. No se encontró presente la representación Fiscal del Ministerio Público. Se concedió el derecho de palabra al abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quien estableció en su contestación de la demanda (folios 256 al 272) los presupuestos procesales que expone a continuación: 1º “En base al Nral 11 del Artículo 346, relacionado a la Declaración de Certeza, la cual puede ejercerse a través de vías distintas al presente procedimiento, no cumple los requisitos exigidos para su admisibilidad…”. Por su parte la representación de la parte accionante expone “…En fundamento al Art. 475 de la ley especial y 16 del Código Civil la certeza de propiedad no es más que una la Acción Reivindicatoria, se solicitó sólo el asiento registral en la reforma de la demanda”. 2º En relación al segundo presupuesto el demandado señala: “…En fundamento al Nral 1º del artículo 346, este Tribunal no tiene Jurisdicción, para conocer la nulidad del asiento registral…”. La actora responde a este argumento: “que en acatamiento al Art. 177 de la LOPNNA sí existe competencia para conocer la presente causa”. 3º En cuanto al Tercer Presupuesto planteado, el demandado señala que “…no existe legitimidad del actor, pues tiene que ver con la cualidad no con el contenido, pues la titular por parte de la empresa debe ser su representante legal, no herederos…”. Responde la actora: “…Que sí existe capacidad accionaria para ser parte siendo herederos en la presente causa, a todo evento se consigna poder debidamente otorgado a fines de subsanar cualquier falta de cualidad. 4º En relación al cuarto punto queda desestimado por haberse presentado en el 2do presupuesto”. 5º En cuanto al quinto punto establece el demandado “…Alegamos la prescripción, por cuanto ésta dura 5 años, y desde el 2015 hasta la fecha de la presentación pasaron más de 6 años, en función del Art. 1346,, este presupuesto no ocurrió en este caso, por los dos supuestos exigidos que son por un lado el registro de la demanda dentro del lapso o que se haya citado al demandado” La actora en función de ello establece “…que en fundamento al Art. 1965 Nral 1 del Código Civil refleja la no prescripción contra menores no emancipados, por lo que el lapso no se inició hasta tanto no hubo notificación, lo cual no es imputable a la parte…”. En este estado, se prolongó la audiencia para el día viernes 21 de octubre de 2022, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fin de continuar con la fase de sustanciación (F.504 y 505).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, esto es, el 21 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la COMPARECENCIA de la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en su carácter de coapoderada judicial, según consta en instrumento poder que obra a los folios 11 al 19 del presente expediente. Se dejó constancia que compareció el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. No se encontró presente la representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, en su orden y SOFIA VALENTINA DUQUE VILLEGAS, según poder que consta en otorgado por su representante legal, la ciudadana MARIA MAGALY VILLEGAS MONTILLA, en contra del ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, , representado por los apoderados judiciales JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 511 y 512).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fase de Sustanciación es la etapa del proceso dentro de la cual las partes incorporan a la causa todos los elementos probatorios a través de los cuales harán valer sus pretensiones en el curso del juicio, siendo ésta a su vez, la única oportunidad para que los intervinientes aleguen los presupuestos procesales que pudieran viciar el desarrollo del proceso y en consecuencia, generar una sentencia susceptible de nulidad.
Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negritas de quien suscribe)
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Jurisprudencia en relación a los presupuestos procesales procedentes en la materia especialísima que nos compete. En este sentido, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 24 de abril de 2015, realizó análisis de los mismos en los siguientes términos:
(omissis)
Es necesario destacar que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé expresamente la posibilidad que las partes puedan oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, según las previsiones contenidas en el artículo 475 de la citada Ley Orgánica Especial, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre los presupuestos procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden y violaciones a garantía constitucionales.
Los presupuestos procesales: Son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.
Para Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.
Escobar Fornosi, Iván, señala: "Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".
(omissis)
El mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2017, cita al jurista italiano complementando con el siguiente análisis:
(omissis)
El autor CALAMANDREI, expuso en relación a los presupuestos procesales, sostuvo que: “Son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito".
De igual forma expone que: “para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”.
Los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex oficio y se ciernen sobre la validez del proceso, máxime si al proceso se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negritas de quien suscribe)
(omissis)
Siendo ello así, se observa que en el caso en estudio, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo en la Audiencia de Sustanciación, cinco (5) supuestos que a su criterio, harían inadmisible el presente procedimiento, amparándose para ello en el Código de Procedimiento Civil, así como en el Código Civil Venezolano:
1. En base al Nral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Declaración de Certeza, alega el accionado que la misma “…puede ejercerse a través de vías distintas al presente procedimiento (por tanto) no cumple los requisitos exigidos para su admisibilidad…”.
2. En relación al segundo presupuesto el señalado, se fundamenta la parte demandada en el Nral 1º del mismo dispositivo (346 C.P.C), argumentando la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste para conocer afirmando que “…este Tribunal no tiene Jurisdicción, para conocer la nulidad del asiento registral…”.
3. También se invoca como cuestión previa, lo contenido en el Nral. 2do de la misma norma, mediante el cual se cuestiona la legitimidad de la persona que se presenta como titular de la acción, por cuanto“…no existe legitimidad del actor, pues tiene que ver con la cualidad, no con el contenido, pues la titular por parte de la empresa debe ser su representante legal, no herederos…”.
4. En relación al cuarto punto, por referirse nuevamente a la “legitimidad del actor”, el cual ya había sido argumentado como 2º presupuesto, el Tribunal consideró desestimarlo y así se acordó.
5. Por último se alude al Artículo 1346 del Código Civil (siendo lo correcto el Artículo 1969), afirmando que existe la prescripción de la acción “…por cuanto ésta dura 5 años, y desde el 2015 hasta la fecha de la presentación pasaron más de 6 años…”. Es de observar que para que cese del lapso de prescripción deben cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos en la norma, los cuales como lo afirma el defensor son “…el registro de la demanda dentro del lapso o que se haya citado al demandado…”, y a criterio del accionado “…no ocurrió en este caso…”.
En relación al tercer presupuesto procesal invocado por la parte accionada, el cual se encuentra contenido como cuestión previa en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el cual establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
Sobre este particular, se hace necesario referir nuevamente la sentencia dictada por la Dra. Gladys Yolanda Jaspe, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2015, quien afirma:
(omissis)
Al respecto, debemos tomar en cuenta que en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no establece en su articulado las cuestiones previas como si lo contiene el Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, la doctrina ha establecido que:
“El asunto a dilucidar (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimario ad procesum
(omissis)
Ante esta cuestión previa la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del 2003, estableció que:
“Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal…” (Negritas de quien suscribe)
(omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa quien decide que en el caso de marras:
1.- El causante, ciudadano Adrián de Jesús Duque García, vendió en fecha 28 de julio del año 2011 al ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios, un lote de terreno, que es parte de mayor extensión con un área de 238,45 mts2, el cual se encuentra ubicado en el Numeral Cuarto del documento autenticado (y en la aclaratoria posterior quedó citado como el Segundo) y el cual se encuentra en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.2762, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.136 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2.- Se evidencia que el causante, ciudadano Adrián de Jesús Duque García, entregó en vida a la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A. a modo de Dación de Pago, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 66 de fecha 25 de abril de 2013, una serie de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, Centro Comercial “Las Delias”, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se presentó junto con aclaratoria de medidas y linderos por ante el Registro Público de Mérida en fecha 08 de Diciembre de 2016, quedando inscritos los mencionados documentos bajo los números: a) 2016.3698, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.3912,correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; y b) 2016.3699, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.3913, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, como consta a los folios 21 al 28 del expediente judicial.
3.- Asimismo, se observa que el Asiento Registral de aclaratoria de medidas y linderos presentado por el ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios en fecha 08 de diciembre de 2016 y cuya nulidad se demanda (por modificar los linderos establecidos en el documento de compra-venta de fecha 28 de julio del año 2011), versa sobre el lote de terreno, que es parte de mayor extensión con un área de 238,45 mts2 (453,96 mts2 según la aclaratoria del asiento registral), el cual se encuentra ubicado en el Numeral Cuarto del documento autenticado (y en la aclaratoria quedó citado como el Segundo) y el cual se encuentra en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.2762, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.136 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que se encuentra agregado en las actas procesales a los folios 34 al 36, y que fue el objeto de la transacción original entre el ciudadano Adrián de Jesús Duque García y el ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios.
Se deduce de lo anteriormente señalado, que el punto en litigio trata sobre la definición de medidas y linderos específicamente entre el lote de terreno vendido en data 28 de julio del año 2011 por el ciudadano Adrián de Jesús Duque García al ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios y los inmuebles dados en Dación de Pago por el ciudadano Adrián de Jesús Duque García a la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A. en fecha 25 de abril de 2013, puesto que la aclaratoria de la medidas y linderos presentada por el ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios, que consta en el Asiento Registral de fecha 08 de diciembre de 2016, modificó los linderos inicialmente registrados.
Siendo ello así, se hace indudable que, ni los inmuebles entregados en Dación de Pago a la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A. por parte del causante el 25 de abril del año 2013, ni el lote de terreno que consta en el Asiento Registral de fecha 08 de diciembre de 2016, y cuya definición de linderos se debate (siendo el motivo principal de este procedimiento), pertenecen a los herederos del ciudadano Adrián de Jesús Duque García como personas naturales.
Es de destacar que, aun cuando los herederos del causante son a su vez accionistas de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A, la titularidad de la acción la detenta el representante legal de la persona jurídica, vale decir, el presidente de la Entidad Comercial o quien cumpla sus funciones, no así sus accionistas como personas naturales, pues como se evidencia de las actas procesales, los terrenos cuyos linderos se discute en este procedimiento, son propiedad de la Empresa CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A, por un lado, y del ciudadano José Marco Tulio Torres Barrios, por el otro, por tanto ninguno formó parte del acervo patrimonial al momento de la sucesión, como sí lo fue la empresa misma.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la parte accionante, aun cuando consigna Poder Apud Acta otorgado por la representación de la Entidad CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A, a los fines de hacerse parte como terceros interesados (folios 485 al 487), erróneamente interpone la demanda en nombre y representación de los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N. 22/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N. 05/12/2011, siendo que, es precisamente la empresa quien original e inequívocamente detenta la titularidad de la acción en la presente causa, y no los herederos-accionistas como personas naturales, lo que determina la inadmisibilidad en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria de INADMISIBLE de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, en su orden, domiciliados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N. 22/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N. 05/12/2011. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, en su orden, domiciliados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N. 22/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N. 05/12/2011.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena notificar (por auto separado) a través de cualquier medio de comunicación a las partes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembredel año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:51am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv
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