REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-0000534

SENTENCIA Nº 061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.316.514, domiciliado en la Aldea Otra banda, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por la abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su condición de padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 18/02/2015 (F.18).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito cabeza de autos, el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su condición de padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), arguye entre otros hechos, los siguientes:

Soy legitimo padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular del pasaporte venezolano N° 151241055, de siete (07) años de edad con ocho (08) meses, quien nació el día dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA),Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Nacimiento N° 733, Folio N° 333, Tomo 03, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha de expedición cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que anexo marcada con la letra “A”, procreado en mi unión con la ciudadana YORLY ANDREINA MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.479,titular de pasaporte venezolano N° 151241246, titular de la cedula (sic) de identidad en Ecuador, bajo la condición EXT. Temporal N° 001510011 NAT/CAN 742333, hábil civil y actualmente se encuentra domiciliada en la Calle Nicolás López y Eduardo Solorzano N° 49-25, Sector La Concepción, Distrito Metropolitano de Quito Ecuador, teléfonos +593 963616778 correo electrónico yorlymedina19@gmail.com. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el nacimiento de mi hijo siempre he estado pendiente de todo lo concerniente a mi responsabilidad como padre, es el caso que el día cinco (05) de agosto del dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana YORLY ANDREINA MEDINA RAMIREZ, decidió viajar a Ecuador donde actualmente se encuentra domiciliada junto con nuestro hijo; en ese momento yo le acompañe en el viaje junto a nuestro hijo, por razones de trabajo yo tuve que volver a Venezuela, quedando ellos en Ecuador, estando bajo su cuidado quien ha venido asumiendo todo lo concerniente a la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, tarea que ha realizado en lo absoluto ya que nuestro hijo lo es todo para mí y para ella y desde que está bajo su cuidado me he asegurado de que no le falte alimento y lo necesario para vivir. Para la fecha que decidimos viajar a Ecuador, íbamos juntos los tres no se presentaron inconveniente durante el viaje. Ahora bien la madre de mi hijo me ha comunicado que para muchos actos relacionados con muestro hijo, le han solicitado la plena autorización del padre o el ejercicio unilateral de la patria potestad.
En tal sentido ciudadano Juez, me veo en la necesidad de solicitar se declare a favor de la ciudadana YORLY ANDREINA MEDINA RAMIREZ, ya plenamente judicialmente EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pedimento que realizo en beneficio de nuestro hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que yo como su padre, me encuentro ausente de sus actividades diarias en la vida cotidiana, por estar acá en la República Bolivariana de Venezuela y ellos en Ecuador.
De tal manera ciudadano Juez, es por lo que requiero en beneficio del interés superior de mi hijo, que la madre de mi hijo pueda realizar con el libremente todos los actos para lo que normalmente se requiera la autorización del padre, sin que esto signifique que con la solicitud realizada se vulneren los derechos que tiene el niño, ya que en este caso su padre seria (sic) la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento en que aparezca, sin afectarle la titularidad de este deber y facultad que tenemos ambos progenitores con nuestra hijo. (Énfasis propio de la cita).

Acompañó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 733, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 36 de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YORLY ANDREÍNA MEDINA RAMÍREZ.

3.- Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida –El Vigía en fecha 20 de septiembre de 2018

4.- Copias simples de la cédula de identidad del solicitante RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y de la ciudadana YORLY ANDREÍNA MEDINA RAMÍREZ.


IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ –en su condición de padre y representante legal del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)–quien se encuentra en la República de Ecuador– pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad a la madre ciudadana YORLY ANDREÍNA MEDINA RAMÍREZ (quien también se encuentra actualmente residenciada en Ecuador), habida consideración que actualmente el niño, de autos, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, quien expone que para muchos actos relacionados a su hijo, le han solicitado la plena autorización del padre o el ejercicio de la patria potestad; ya que su padre se encuentra ausente de sus actividades diarias en la vida cotidiana, por estar residenciado en la República Bolivariana de Venezuela y ellos en Ecuador es por ello, que requirió en beneficio del interés superior del niño, que la madre pueda realizar con él libremente todos los actos para que normalmente se requiera la autorización del padre; y, fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil..
En este sentido, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, el padre peticiona el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre quien NO SE ENCUENTRA RESIDENCIADA EN TERRITORIO VENEZOLANO, aunado a que el niño tampoco se encuentra en el país, lo que se evidencia que no configura ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 262 de la citada norma sustantiva, para conceder a la madre unilateralmente el ejercicio de la patria potestad con relación a su hijo; en todo caso al no estar presente (en territorio venezolano), es ella quien se encuentra incursa en uno de los supuestos previsto en el enunciado del artículo 262 del Código Civil, a saber, “no presente”, no obstante difícilmente aplicaría dado que el niño se encuentra junto con ella, residenciado en la República de Ecuador.
Ante tal escenario, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de examinar ab initio que la demanda y/o solicitud incoada no se subsuma en ningún de los siguientes supuestos: a) Que no sea contraria al orden público (interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); b) Que no sea contraria a las buenas costumbres (aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral); y, c) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos; toda vez que éstos son presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal, cuyo incumplimiento limita el ejercicio del derecho de acción; por lo que deben ser examinados por el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, incluso ab initio, por tratarse de una cuestión vinculada con el orden público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que la pretensión del solicitante no se ajusta a derecho para que la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad sea admisible, en virtud de que el padre solicita le sea otorgado el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, a la madre, ciudadana YORLY ANDREÍNA MEDINA RAMÍREZ, quien actualmente se encuentra residenciada fuera del territorio nacional junto con su hijo; pues con tal pretensión traería como consecuencia la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, como PADRE con relación a su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); progenitor (padre) que NO se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de hechos previsto en el artículo 262 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, considera que el correcto proceder en derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, asistido por la abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, pero no menos importante, se hace saber que conforme a la narración de los hechos, se infiere que ambos padres están conformes con que el prenombrado infante continúe conviviendo con su señora madre en la República de Ecuador; por modo que se sugiere en pro del interés superior del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tramitar por vía autónoma AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su condición de padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:59 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/lmpa-