REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000459

SENTENCIA Nº 063
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUCELIS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.752, domiciliada en la Vía Principal La Mesa de los Indios, sector La Ranchería, La Capilla, casa Nº 17, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.217, F.N: 25/04/2005.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana LUCELIS SOSA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.217, F.N: 25/04/2005; asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.11).

La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: Que en fecha 28 de Octubre de 2021, falleció ab intestato el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.975, conforme consta del Acta de Defunción N° 1228, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el prenombrado causante era padre de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme consta en Partida de Nacimiento, signada con el N° 198, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que el causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA, se desempeñaba como Chofer Jubilado de la Universidad de Los Andes, núcleo Mérida; dejando pendientes beneficios legales y contractuales, a saber, pasivos laborales, la pensión de sobrevivientes, prestaciones sociales, ahorro habitacional, fideicomiso, pensión del sobreviviente del IVSS, montepío y caja de ahorro, así como cualquier otro beneficio en la cuota parte que pueda corresponderle a la adolescente (hija del causante), con ocasión del fallecimiento. Acompañó Estado de Cuenta, correspondiente al mes de Septiembre de 2021, emitido por la Universidad de Los Andes, Vicerrectorado Administrativo-Sistema de Nómina. Que solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RECIBIR LAS SUMAS DE DINERO Y BENEFICIOS, que puedan corresponder a la adolescente de autos. Fundamentó la solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano. Por último, peticionó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada la autorización.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 198, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 y vuelto del presente expediente.

2.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta signada con el N° 1228), correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA (†), inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y 04 del presente expediente.

3.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de la solicitante, ciudadana LUCELIS SOSA y del causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA (†); que obran a los folios del 05 al 07 del presente expediente.

4.- Original de Estado de Cuenta, correspondiente al mes de Septiembre de 2021, emitido por la Universidad de Los Andes, Vicerrectorado Administrativo-Sistema de Nómina; que obra al folio 08 del presente expediente.


En fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 11).

Por auto de la misma fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal admitió el asunto y, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F.12).

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana LUCELIS SOSA, procura en interés superior de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.217, F.N: 25/04/2005; cobrar y recibir en representación de su prenombrada hija, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA –progenitor de la adolescente de autos– con la Universidad de Los Andes.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LUCELIS SOSA –madre que ejerce la patria potestad de la adolescente de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; este Juzgador considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana LUCELIS SOSA, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de la cual la prenombrada adolescente es beneficiaria, con ocasión de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA (†) –como personal Jubilado de la Universidad de Los Andes– padre de la adolescente de autos. Con la advertencia expresa que la Institución correspondiente al momento de pagar el monto que le pueda corresponder a la joven de autos, deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autorizará la entrega de los mismos a la ciudadana LUCELIS SOSA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.217, F.N: 25/04/2005; con el objeto de que los consignen por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana LUCELIS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.752, domiciliada en la Vía Principal La Mesa de los Indios, sector La Ranchería, La Capilla, casa Nº 17, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.217, F.N: 25/04/2005.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana LUCELIS SOSA, para que en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI GAVIDIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.975; en su condición de progenitor de la prenombrada adolescente de autos.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se exhorta a la Universidad de Los Andes a pagar el monto dinerario que le pueda corresponder a la adolescente de autos, para lo cual deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, a los fines de que esta instancia judicial autorice la entrega de los mismos a la ciudadana LUCELIS SOSA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con el objeto de que los consigne por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación.

CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, hoy quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, hoy quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa-