REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000041

SENTENCIA Nº 071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.938.538 y V-17.056.658, en su orden, domiciliados el primero en Sector Caño Seco II, calle 8, casa Nº 23, parroquia Rafael Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Caño Seco IV, sector La Bandera, parroquia Rafael Pulido Méndez del municipio Alberto Adrianí El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.344, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.454.013, F.N: 29/02/2012; asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RIVAS (F.16).

En el escrito cabeza de autos, los solicitantes, en su condición de progenitores del niño DIEGO JAVIER VERA SOTO, arguyen entre otros hechos, los siguientes:

Somos padre y madre del niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-34.454.013 y pasaporte N°. 166156258, estudiante, domiciliado en Caño Seco IV. Sector La Bandera. Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani. (sic) El Vigía Estado Mérida, actualmente de diez (10) años de edad, quien nació en fecha 29-02-2012 parentescos que se evidencian en copia certificada de la partida de nacimiento Nro.552.Tomo:03 de fecha 01 de Marzo del año 2012, asentada en los Libros del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se anexa en original, cedula (sic) de identidad y pasaporte en copia fotostática del mencionado niño.

Yo: DARWIN JAVIER VERA GONZALEZ y DIANA CAROLINA SOTO antes identificados, en nuestra condición de padre y madre del niño, en virtud que estamos separado definitivamente, siempre hemos estado de acuerdo que la ciudadana: DIANA CAROLINA SOTO, antes identificada, ejerza la custodia y lugar de habitación o residencia de nuestro hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Se consignan constancias de residencias separadas de nuestros domicilios en original respectivamente.

En vista, que la ciudadana: DIANA CAROLINA SOTO, antes identificada madre biológica de nuestro hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado plenamente up supra y quien en compañía de nuestro hijo antes mencionado, por razones de visita familiar viajaran (sic) al país de España/establecerá domicilio temporalmente en la ciudad de Tenerife - España, razón por la cual convenimos de mutuo consentimiento y acuerdo de que yo, DARWIN JAVIER VERA GONZALEZ. antes identificado plenamente, autorizo suficientemente a la madre de nuestro hijo menciona de ciudadana: DIANA CAROLINA SOTO, identificada plenamente up supra, para ejercer de manera UNILATERAL Y PROVISIONALMENTE EL ATRIBUTO DE LA REPRESENTACION DE PATRIA POTESTAD,RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de mi hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado plenamente; en virtud de mi ausencia en ese país; acordando mutuamente mantener contacto con mi hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas o cualquier otros medios electrónicos; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Sobre Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, leyes y normas, tanto Nacionales como internacionales relacionadas con la materia de Niñez y Adolescentes. A tal efecto, mi hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado plenamente en compañía de su madre biológica ciudadana: DIANA CAROLINA SOTO, antes identificada, viajara por vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y posteriormente a la ciudad de Madrid y Tenerife de España, se consignan copias fotostáticas de los boletos o billetes electrónicos e itinerario de la línea aérea Iberia.

Por medio del presente acuerdo, yo, DARWIN JAVIER VERA GONZALEZ, identificado plenamente up supra autorizo ampliamente y suficientemente a la madre de mi hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, ciudadana: DIANA CAROLINA SOTO, antes identificada, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquier otra índoles, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad, tanto pública o privada, instituciones educativas o de salud, realizar trámites y gestiones tales como: obtención de pasaporte, de visa, viajar fuera del país con nuestro hijo, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación, tanto dentro y fuera del país, de esta manera permito el desarrollo de la vida jurídica de mi hijo en cuestión en mi ausencia, y yo, DIANA CAROLINA SOTO, identificada plenamente up supra, en mi condición de madre, ESTOY DE ACUERDO y ACEPTO los términos alegados.

Honorable Juez (a) acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de manera respetuosa la homologación judicial de este acuerdo extrajudicial, ambos como progenitores de nuestro hijo, para ese efecto, invocamos la sentencia Nro.284 del 30 de Abril de 2014,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, criterio vinculante, mediante el cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y la Sentencia N°.410 de fecha 17-05-2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. (Énfasis propio de la cita).

Acompañaron junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.03, 04 y 05).

2.- Copia Simple del pasaporte de la cosilicitante ciudadana DIANA CAROLINA SOTO (F.06).

3.- Copia Simple del pasaporte del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.07).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 552, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria, municipio Alberto Adrianí estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto).

5.- Original de Constancia de Residencia de la ciudadana DIANA CAROLINA SOTO, emitida por el Consejo Comunal “La Bandera, municipio Alberto Adrianí, parroquia Pulido Méndez Caño Seco IV Sector La Bandera (F. 09).

6.- Original de Constancia de Residencia del ciudadano DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, municipio Alberto Adrianí, parroquia Rafael Pulido Méndez El Vigía estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

7.- Copias simples de los boletos aéreos de la ciudadana DIANA CAROLINA SOTO y del niño de autos (F.11 al 14).

Por auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 17).

En fecha 11 de noviembre de 2022, el Juez Provisorio Neptali José Villalobos Parra se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 18)

Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Obsérvese, que en el caso de marras los ciudadanos DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, solicitan se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, a favor de la madre, la prenombrada ciudadana DIANA CAROLINA SOTO, con lo cual pretende viajar fuera del territorio venezolano, específicamente con destino a Madrid-España, junto con su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que el prenombrado niño establezca su residencia en el mencionado país; y fundamentan tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, de fecha 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
(Omissis)

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.

De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto (...). (Énfasis propio de la cita).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la también citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, los solicitantes peticionan el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, ciudadana DIANA CAROLINA SOTO, quien pretende viajar fuera del territorio venezolano, junto con su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que ineludiblemente imposibilita que se le suspenda el ejercicio de la patria potestad al padre que reside en Venezuela; y se le otorgue a la madre quien se residenciará en el extranjero.
Ante tal escenario, y dada la naturaleza del asunto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de no homologar los acuerdos que pudieran vulnerar los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes.

Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que el pretendido acuerdo de los solicitantes de autos no se ajusta al mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil; por lo que pudiera vulnerar el derecho que tiene el niño de autos de mantener una relación parental sólida, estrecha y de calidad con su señor padre. En todo caso, el correcto proceder en derecho –en el caso concreto de autos– es tramitar el procedimiento establecido para obtener la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano y consecuencial fijación de las instituciones familiares; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, declarará la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, en relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos DARWIN JAVIER VERA GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA SOTO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RIVAS, en relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.454.013, F.N: 29/02/2012.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido, notificar a las partes sobre lo decidido.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:10pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-




























La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP61-H-2022-000041, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva del mes de noviembre del año 2022. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano