REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000295

SENTENCIA Nº 072
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.503.973 y V-15.620.917, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H 14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el segundo en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la persona del abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta.

Beneficiario: la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, con Pasaporte N° 162636583.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, con Pasaporte N° 162636583. (F. 39).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y por auto separado decidirá lo conducente (F.42).

Mediante auto de esta misma fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 43).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 07 de noviembre de 2022, los ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, en su condición de padres y representantes legales de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) los ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMIREZ LOBO, antes identificados, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna, que desean fijar las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familiar, entre otros. Asimismo acordar la autorización para viajar al extranjero, en virtud que a la niña y a su progenitora les ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo eI proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano NORMAN DONALD BAKER JR cónyuge de la progenitora quien será el patrocinador conforme al formulario J-I-134, de la declaración de apoyo financiero tanto a la niña como a su progenitora. Visto lo antes expuesto los progenitores de la niña decidieron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos y condiciones:

CONVENIO

PRIMERO: En cuanto a la Custodia: el ciudadano RICHARD ANEL RAMIREZ LOBO, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija siga siendo ejercida por la progenitora ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER Señalando la progenitora que está de acuerdo en continuar con el ejercicio de la custodia de su niña y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todo los cuidados que requiera. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza conforme a la ley especial seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO En Cuanto a la Residencia: el ciudadano RICHARD ANEL RAMIREZ LOBO señala que está plenamente de acuerdo que su hija la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga a partir del próximo año su residencia en el extranjero “ 2377 E PACKSADODLE (sic) DR COEUR D ALENE” estado de IDAHO ciudad COEUR D ALENE-Estados Unidos de América en compañía de su progenitora ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, siendo así está conforme que sus hija curse sus en Estados Unidos, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las Autoridades competentes, ante entes Públicos y Privados todo lo concerniente a Ia residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña. Asimismo cl padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro del territorio de los Estados Unidos sin ninguna limitación. Comprometiéndose la madre a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentre la niña. CUARTO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, acuerdan que pueden ser visitada por su progenitor, cuantas veces asi lo desee. Del mismo modo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas +1 208 651 9229 u otros medios técnicos como lo es mediante correo electrónico de los progenitores, WhatsApp entre otros. CUARTO: En Cuanto a la Manutención: El padre aportará a la niña la cantidad veinte (20 $) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. QUINTO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE: El padre autoriza a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido: El día 02 de enero de 2023 de Mérida con destino a Cúcuta, vía terrestre utilizado el paso fronterizo de San Antonio del Táchira; el día 03 de enero de 2023 de Cúcuta a Bogotá- El Dorado INTL con la línea aérea Avianca ticket número 202 2473536129 vuelo AV9451, el día 04 de enero de 2023 de Bogotá-El Dorado INTL con destino FT Lauderdale ticket numero 202 2473530267 vuelo AV36 y el 5 de enero de 2023 escala de FT Lauderdale a Denver por la línea aérea Southwest vuelo N° 2567 y de Denver a Spokane vuelo N° 2783. (Viaje que realizaran conforme al proceso de parole humanitario a fin que pueda tramitar su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos). Estando las partes presentes y sin coacción alguna, señalaron que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la niña (…). (Énfasis de la propia cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 62, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copias de los Boletos de Viaje (reserva) pertenecientes a la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, y de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06 al 11).

3.- Copia simple del pasaporte de la niña de autos ciudadana, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.12).

4.- Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER (F.13 y 14)

5.- copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO (F.15).

6.- Constancia de residencia de la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Libertador (F.16).

7.- Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Jardín de Infancia “Eloy Paredes” parroquia Caraciolo Parra Perez, municipio Libertador (F.17).

8.- Acta de matrimonio N° 44 de la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y NORMAN DONALD BAKER, inscrita ante el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador (F.18 y 19).

9.- Copia Simple del documento de identificación y pasaporte de los Estados Unidos de América del ciudadano NORMAN DONALD BAKER, cónyuge de la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER (F.20 y 21).

10.- Copia simple de la declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano NORMAN DONALD BAKER, a favor de la niña de auto y su cónyuge con su respectiva traducción por un intérprete público (F.22 al 31).

11.- Copia simple del viaje autorizado por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a la Progenitora y la niña de autos (F.32 al 37).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de instituciones familiares, autorizaciones judiciales para viajar y residenciarse fuera del país con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 349, 358, 359, 365, 375, 387, 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 349. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 358.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 387.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.
Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el
Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple fijación de régimen de convivencia familiar o autorización para viajar -salida-, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se residencie junto a su progenitora, la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, en “2377 E Packsaddle Dr Coeur D Alene” Estado De Idaho Ciudad Coeur D Alene-Estados Unidos De América.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, para que la MADRE, ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, viaje y se residencié fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino y residencia en “2377 E Packsaddle Dr Coeur D Alene” Estado De Idaho Ciudad Coeur D Alene-Estados Unidos De América, con su hija, la prenombrada niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 349, 358, 359, 365, 375, 387, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 349, 358, 359, 365, 375, 387, 39 y 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de INSTITUCIONES FAMILIARES AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.503.973 y V-15.620.917, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H 14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, con Pasaporte N° 162636583; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana : ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.503.973, domiciliada en la Urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H 14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje y se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a los Estados Unidos de América, con su hija, la niña VICTORIA ISABEL RAMÍREZ GARCIA, de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, con Pasaporte N° 162636583 con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
02/01/2023 Terrestre
Mérida/ República Bolivariana de Venezuela – Cúcuta /Colombia
03/01/2023 Aérea
AVIANCA
AV9451 Cúcuta /Colombia – Bogotá Colombia
04/01/2023 Aérea
AVIANCA
AV36 Bogotá /Colombia – Ft Lauderdale – Estados Unidos de América
05/01/2023 Aérea
Southwest
2567 Ft Lauderdale / Denver - Estados Unidos de América
05/01/2023 Aérea
Southwest
2783 Denver / Spokane - Estados Unidos de América

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 14/09/2017, con Pasaporte N° 162636583, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.503.973, domiciliada en la Urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H 14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “2377 E PACKSADDLE DR COEUR D ALENE ESTADO DE IDAHO CIUDAD COEUR D ALENE-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, las INSTITUCIONES FAMILIARES, con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas en los siguientes términos: a) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER. b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA PATESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER y RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO. c) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio, ciudadano RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, el padre compartirá con la niña, cuantas veces así lo desee. Del mismo modo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es mediante correo electrónico de los progenitores, WhatsApp entre otros. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RICHARD ANEL RAMÍREZ LOBO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 20) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ALBA CELESTE GARCIA DE BAKER, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

QUINTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:34 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano