REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000267

SENTENCIA Nº 035
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.164, domiciliado en Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.021.454 y V-12.777.626, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 271.588 y 225.096 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: EMILDA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.369, domiciliada en Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.946, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO -parte demandante-, en contra de la ciudadana EMILDA HUIZA (F.11).

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 19 de diciembre de 2001, su representado, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILDA HUIZA, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Los Rosales, calle Caurimare, casa N° 20, planta alta, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.147.556, F.N: 19/09/2007. Que desde el 15 de abril de 2020, los esposos SÁNCHEZ HUIZA, se encuentran separados de hecho, debido a desavenencias que conllevaron a un total desafecto y desamor, ocasionando una irremediable ruptura de la relación matrimonial, es por ello que, el cónyuge demandante, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio. Que fundamenta su petición –entre otras– en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) El menor antes mencionado, pasará los fines de semana que serán de manera alterna, es decir, un fin de semana con su madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, o conforme a acuerdos previos entre ambos padres.
En cuanto a las SEMANA SANTA y CARNAVAL serán alternados, el primer año le corresponderá CARNAVAL con la Madre (sic) y SEMANA SANTA con el Padre (sic), el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año; Lo (sic) mismo en NAVIDAD y AÑO NUEVO, donde pasarán (sic) la primera Navidad, desde el 21 al 27 de Diciembre (sic) con el padre, y así sucesivamente, los días de año nuevo será desde el 28 de diciembre al tres (3) de enero, vale decir, alternado cada año, tanto para el padre como para la madre (Mayúsculas propias de la cita).

Por último, señaló el domicilio procesal de las partes y solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI, en fecha 20 de julio de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 035, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO y EMILDA HUIZA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 176, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.08).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad del demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, y de la demandada, ciudadana EMILDA HUIZA (F. 09).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.12).

Por auto de la misma fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 13).

En fecha 15 de marzo de 2022, la jueza provisoria –para aquel momento- Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 18).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada (F. 19).

Al folio 20, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 15 de marzo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana EMILDA HUIZA, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, mediante la cual se dio por notificada del presente asunto (ver folio 30).

Por auto de fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20-06-2022, dio por notificada a la parte demandada del presente asunto (F. 31).

Cursa al folio 34 del presente expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 35, se lee Constancia Secretarial de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana EMILDA HUIZA.

En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día viernes 14 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 14 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE; a su vez, compareció personalmente la parte demandada, ciudadana EMILDA HUIZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y a los fines de determinar las instituciones familiares a favor de su hijo, las partes, manifestaron no estar de acuerdo con los planteamientos de la obligación de manutención y bonos especiales. En virtud de lo cual este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día jueves 27 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00am), a fin de lograr la mediación entre las partes (ver folio 37 y vuelto).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00am), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció personalmente el demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI. Se dejó constancia que compareció la parte demandada, ciudadana EMILDA HUIZA, quien compareció sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. En este estado, se dejó constancia que se continua con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 14 de octubre de 2022 (F. 37), esto es determinar las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, para lo cual las partes, ratificaron lo expresado en el escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales; en este estado, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fijó:

(…) la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, con ajuste anual del 20%, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con ajuste anual del 20% anual (sic). Con respecto a los gastos de medicinas, matricula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra (sic) hija (sic), serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (...). (Énfasis propio de la cita).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolecente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 38 y 39).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, manifestó de forma expresa que él y su esposa EMILDA HUIZA, están separados desde el quince (15) de abril de 2020, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposo SÁNCHEZ HUIZA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EMILDA HUIZA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, contra la ciudadana EMILDA HUIZA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.147.556, F.N: 19/09/2007, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y lo modificado en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2022, referente a la Obligación de Manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.164, domiciliado en Los Rosales, Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana EMILDA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.369, domiciliada en Los Rosales, Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto; así como la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO y EMILDA HUIZA con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.147.556, F.N: 19/09/2007; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana EMILDA HUIZA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, cuyo monto tendrá un ajuste anual del 20%. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, con un ajuste anual del 20%. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior del adolescente, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente, podrá pasar los fines de semana con su padre, de manera alterna; es decir, un fin de semana con su madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, o conforme a acuerdos previos entre ambos progenitores. En cuanto a las Semana Santa y Carnaval serán alternados, de manera que, el primer año le corresponderá Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año. En cuanto a Navidad y Año Nuevo, pasará la primera Navidad, desde el 21 al 27 de diciembre con el padre, y así sucesivamente, los días de año nuevo será desde el 28 de diciembre al tres (3) de enero, vale decir, alternado cada año, tanto para el padre como para la madre.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:21 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-