REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000219

SENTENCIA Nº 036
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.251, domiciliado en Urbanización el Pilar, Edificio 2, bloque 13, piso 1, apartamento 01, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.351, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.642, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.608.336, residenciada en Perú y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO / POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO (no contencioso), interpuesta por el ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, contra la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, por incompatibilidad de caracteres y desafecto (F. 10).

En el escrito libelar cabeza de autos, el demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 20 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, ante Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 224. Que fijaron el último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, edificio 2, bloque 13, piso 1, apartamento 01, Ejido, parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/08/2016; conforme consta de su respectiva Partida de Nacimiento N° 130. Que el matrimonio transcurrió en completa armonía, respeto y tolerancia, rodeado de afecto y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes del matrimonio; al transcurrir el tiempo en la relación comenzaron a surgir desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto de separarse y su esposa fijar su residencia en otro país, es por ello que manifiesta la convicción de ponerle fin a la relación matrimonial por el desafecto haciendo énfasis en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que las instituciones familiares, a favor de su hijo sean fijadas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores; 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta institución fue modificada por las partes en la audiencia única de procedimiento en fecha 27 de octubre de 2022, inserto al folio 26 y 27. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente propuso: “(…) se mantiene un régimen de visitas abierto (…)”. Por otra parte, señala el demandante, que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna. Peticiona que se decrete el divorcio por desafecto, con todos los pronunciamientos de ley. Señaló las direcciones y los medios electrónicos para la notificación de la parte demandada.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad de la parte actora ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON (F.04).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 224, correspondiente a los esposos ciudadanos JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON y MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 130 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 (F. 11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 12 y 13, se lee auto de la misma fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y libró boleta electrónica a la demandada de autos.

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2022, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del envió del correo electrónico a la demandada (F 17 y 18).

Obra al folio 19 y 20 de presente expediente, la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia sobre la materialización efectiva de la parte demandad ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA.

Se lee al folio 22, auto de fecha 03 de octubre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2022, la Secretaria de este Despacho certificó la notificación de la demandada de autos (F. 23).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento, para el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 24).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, asistido por la abogada GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ. No compareció a la audiencia la demandada, ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial. El cónyuge, solicitó el derecho de palabra y manifestó de forma expresa: “(…) Informo al tribunal que mi esposa la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, no comparece a esta audiencia en virtud de que ella se encuentra actualmente domiciliada en Perú; solicito se le realice una video llamada al número +51990201377, a los fines de llegar a un acuerdo en relación de lo que crea conveniente a las instituciones familiares a favor de nuestro hijo (…)” se hizo contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado en este sentido, se dejó constancia que al preguntar a la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.608.336”Se dejó constancia que la cónyuge-demandada señaló no requerir asistencia técnica y se mantendrá en línea hasta que manifieste su conformidad de la presente actuación, promueve la reconciliación entre los esposos JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON y MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA; realizando las reflexiones necesarias y conducentes. Promovida la reconciliación, la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados.” Por su parte, la demandada, (a través de video llamada) de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposo, es mi voluntad quererme divorciar, sin embargo no estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia planteado por el padre. Es todo”. Escuchadas las afirmaciones de los cónyuges, este Tribunal vistas las diferencias observadas entre los cónyuges acuerda prolongar la presente audiencia para el día jueves 27 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de octubre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, asistido por la abogada GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ. No compareció a la audiencia la demandada, ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial. El cónyuge, solicitó el derecho de palabra y manifestó de forma expresa: “(…) Informo al tribunal que mi esposa la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, no comparece a esta audiencia en virtud de que ella se encuentra actualmente domiciliada en Perú; solicito se le realice una video llamada al número +51990201377, a los fines de llegar a un acuerdo en relación de lo que crea conveniente a las instituciones familiares a favor de nuestro hijo (…)” se hizo contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado en este sentido, se dejó constancia que al preguntar a la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.608.336” asimismo, Se dejó constancia que se continuó con la audiencia en el estado en que se encontraba el 19 de octubre de 2022 (F. 25). A los fines de determinar lo conveniente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de su hijo, las partes, señalaron: “Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de su hijo, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales” en vista que las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal establece que EL PADRE APORTARÁ POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, LOS CUALES SE PAGARÁN EL DÍA 15 DE CADA MES, con ajuste anual del 20%, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, EL PADRE APORTARÁ la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, LOS CUALES SE PAGARÁN EL DÍA 15 DE CADA MES (Agosto y Diciembre), con ajuste anual del 20%.” la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, expreso que está en plena disposición de que el padre pueda ver a su hijo en cualquier momento, como queda establecido en el Régimen de Convivencia acordado. En la misma audiencia se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada, bajo las medidas de bioseguridad frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 81 y 82).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, manifestó de forma expresa que comenzaron a suscitarse dificultades entre él y su esposa MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, surgiendo entre ellos el sentimiento del desafecto; para lo cual fundamenta su petición de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –27 de octubre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, sólo compareció el cónyuge-demandante, ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, quien de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) Ratifico todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, es mi voluntad y deseo divorciarme de mi esposa por desafecto. (…)”; dejándose constancia en la misma acta, que la demandada, ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese haber sido legalmente notificada.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposo MONTILVA LATOUCHE, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, en virtud de haber surgido por lo menos por parte de él, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, contra la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 224. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 09/08/2016; conforme a lo establecido en el escrito libelar y lo modificado por el demandante/progenitor en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de octubre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.251, domiciliado en Urbanización el Pilar, Edificio 2, bloque 13, piso 1, apartamento 01, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.608.336, residenciada en Perú y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON y MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 20 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 224. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ALEJANDRO JOSE MONTILVA LATOUCHE, de seis (06) años de edad, F.N: 09/08/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA JOSE LATOUCHE PEREIRA; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSFER ALEJANDRO MONTILVA CHACON, padre del niño de autos, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, los cuales se pagarán el día 15 de cada mes, con ajuste anual del 20%, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, los cuales se pagarán el día 15 de cada mes (Agosto y Diciembre), con ajuste anual del 20%. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio ejercerá un régimen de convivencia familiar abierto, podrá compartir con su hijo cuando lo deseé.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mfp.